STS, 16 de Junio de 1998
Ponente | OSCAR GONZALEZ GONZALEZ |
Número de Recurso | 9708/1990 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso contencioso-administrativo nº 23.663, ha sido interpuesta apelación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 21 de marzo de 1.989, sobre infracción en materia de venta de carburantes.
El 17 de marzo de 1.982 el Delegado del Gobierno en C.A.M.P.S.A. impuso a a la entidad GÓMEZ BACETE S.L. una multa de 35.000 pesetas por la comisión de una falta grave prevista en el número 3 del artículo 95 del Reglamento de 10 de abril de 1.980. Interpuesto recurso de alzada por dicha sociedad se resuelve el 13 de julio de 1.982 por el Ministerio de Hacienda en el sentido de confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, ante la falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, en virtud del mayor valor probatorio de la denuncia, sobre las declaraciones de los empleados de la estación de servicios.
Contra la anterior resolución se interpuso por dicho señor, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el que recayó sentencia de fecha 21 de marzo de
1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMAMOS el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad mercantil GÓMEZ BACETE S.L., contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha trece de julio de 1.982, por la que se desestimaba el Recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en C.A.M.P.S.A., que imponía a la referida recurrente una sanción de 35.000 pesetas, por una falta grave (art. 95 núm. 3) del Reglamento para la Venta de Carburantes de 10 de abril de 1.980; y, en consecuencia, DECLARAMOS LA NULIDAD de tales resoluciones, por no ser conformes a Derecho; todo ello, sin expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en este recurso."
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº
9.708/1990, en el que la parte apelante se ha instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 11 de junio de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que es objeto de esta apelación, estima el recurso formulado por la empresa GÓMEZ BACETE S.L, titular de la Estación de Servicios nº 2.269, sita en Sevilla, contra la resolución del Ministerio de Hacienda que rechaza el recurso de alzada deducido frente a la dictada por el Delegado delGobierno en C.A.M.P.S.A., que impuso a aquella entidad sanción de 35.000 pesetas por infracción del nº 3 del artículo 95 del Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos de 10 de abril de 1.980, por no entregar el libro de reclamaciones a un usuario que lo había solicitado. Dicha sentencia se basa en que el Reglamento que sirve de cobertura a la sanción ha sido anulado por sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1.986, sin que pueda recobrar su vigencia el Reglamento anterior, ni aplicar retroactivamente normas posteriores. El Abogado del Estado apelante limita su pretensión revocatoria de la sentencia a que en ésta se debió declarar la aplicación a la infracción cometida de la sanción prevista en el Reglamento de 1.970, que no ha podido ser derogado por una norma nula, y que ha sido declarado vigente, en lo que no se oponga al Real Decreto-Ley 5/1985 y al Reglamento aprobado por Real Decreto 645/1988, por la Disposición Adicional primera de este último.
Esta Sala, rectificando criterio anterior, ha venido a reconocer (sentencias de 17 de julio de 1.991 y 17 de febrero de 1.993), que la nulidad del Reglamento de 10 de abril de 1.980, supuso igualmente la de la cláusula derogatoria de la norma anterior en él contenida, es decir, la referida a la Orden de 5 de marzo de 1.970, que por tanto conserva su vigencia, y conforme a la cual, para evitar un vacío legal, debió ser enjuiciada la conducta infractora.
Esto nos lleva a acoger la alegación hecha por el Abogado del Estado en este concreto punto, lo que no significa, sin más, que deba declararse la validez de los actos administrativos impugnados, pues es necesario examinar si se dan los presupuestos legales para considerar que la infracción ha sido cometida.
La resolución del recurso de alzada niega legitimación a la entidad recurrente por no tener acreditada la representación en favor de don Plácido , al no considerar suficiente la fotocopia de una escritura de apoderamiento otorgada a su favor. Tal declaración debe ser anulada porque, sobre no habérsele dado plazo de subsanación si se estimaba imprescindible la presentación a los efectos del artículo 64.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no se tiene en cuenta que fue dicho señor el que formuló, a nombre de la entidad, el pliego de descargo, sin reproche alguno en ese momento, lo que supone un reconocimiento de su representación, que no puede posteriormente ser negada.
Hay que poner de manifiesto que ni en el expediente administrativo (formado por una serie de documentos relativos a otras infracciones distintas a la que ahora se examina), ni en los autos figura la denuncia de los hechos, ni su ratificación, pese a que el acto sancionador se funda, como única prueba de cargo, en tales datos. Por el contrario, la empresa denunciada presentó en el expediente declaración jurada de tres de sus empleados en la que, si bien hablan de la presencia de una persona solicitando el libro, indican que no se negaron a entregárselo. Ante estos elementos contradictorios la Administración debió abrir un período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 136.1, en relación con el 88.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con el fin de oír al menos a dichos trabajadores. Hay que tener presente que, según se infiere del artículo 103, párrafo segundo, de la Orden de 1.970, las denuncias han de ser comprobadas adecuadamente. Al no hacerse así, prevalece el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, o, en cualquier caso, el de "in dubio pro reo", que aunque referido al ámbito del derecho penal, es extrapolable al sancionador, como reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional han establecido. En consecuencia, aunque por distintas razones que la sentencia de instancia, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo, con anulación de los actos recurridos.
No se dan las circunstancias del artículo 131 de la ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la apelación formulada por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de marzo de 1.989, dictada en el recurso nº 23.663, debemos revocar dicha sentencia, en cuanto considera inaplicable la orden de 5 de marzo de 1.970, debiendo confirmarla, en lo referente a la anulación de los actos impugnados; sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.
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