STS, 30 de Abril de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso494/1993
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 494/93, en grado de apelación interpuesto por D. Aurelio , representado por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en el recurso nº 1.191/86, con fecha 17 de Mayo 1989, sobre desalojo de terrenos de la zona del Puerto de Pasajes, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1.191/86, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 1989, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda debemos declarar y declaramos ajustados al ordenamiento jurídico el acuerdo de fecha 3 de Octubre de 1.985 tomado por la Junta del Puerto de Pasajes así como la resolución del Ministerio de Obras Públicas de 7 de Octubre de 1986 desestimando el recurso de alzada, sin que quepa tampoco indemnización alguna por la ejecución de los actos recurridos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación D. Aurelio . En su escrito de alegaciones suplica a la Sala que: "teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenido por cumplimentado el trámite de ALEGACIONES, se dicte en su día sentencia previa la tramitación pertinente, estimatoria del recurso de apelación, con la consecuente revocación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 17 de Mayo de 1989, disponiendo la nulidad por no acomodación a derecho de las resoluciones de la Junta del Puerto de Pasajes y del Ministerio de Obras Públicas de 3 de Octubre de 1985 y 7 de Octubre de 1986, respectivamente, con el consecuente restablecimiento de la situación jurídica y con indemnización de daños y perjuicios con cargo a la Administración demandada, cuyo montante se ha de concretar en la sentencia que se dicte, cifrándose su importe en la cuantía de 14.813.590 pesetas, a tenor de los resultados de las pruebas practicadas o en su defecto dejando su fijación para el período de ejecución de sentencia con sujeción a las bases o premisas que determine el Tribunal.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de fecha 13 de Diciembre de 1989, suplica a esta Sala que, teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el presente recurso de apelación y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

CUARTO

Por providencia de 27 de Enero de 1997 se señaló para votación y fallo el día 24 de Abril de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apelante en su escrito de alegaciones insiste de nuevo en su propósito mantenido en primera instancia de que para resolver el presente recurso es preciso partir del acuerdo de la Junta del Puerto de Pasajes de fecha 31 de Mayo de 1965, como acto inicial del que se deriva la concesión otorgada al apelante en el Puerto de Pasajes, cuando en el mismo escrito de alegaciones al describir los hechos que dice sirven de base a su pretensión, relata el acuerdo de la Junta del Puerto de Pasajes de 26 de Octubre de 1984 que fue recurrido en alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que dictó resolución con fecha 20 de Diciembre de 1985 que fueron objeto de recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Territorial de Pamplona con el nº 351/86 en el que recayó sentencia de fecha 6 de Abril de 1988 desestimando el recurso, contra la cual se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo que se tramitó ante esta Sala III con el nº 1077/88. En dicho recurso, aunque no lo dice el recurrente, recayó sentencia nº 164 de fecha 9 de Julio de 1990 desestimatoria del recurso de apelación confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona que declara conforme a derecho los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

No cabe pues la menor duda que todo el actuar administrativo hasta la resolución de la Junta del Puerto de Pasajes de 26 de Octubre de 1984, es conforme a derecho y por tanto la declaración de caducidad de la autorización de la ocupación de la parcela nº NUM000 en la zona del Puerto que había sido concedido por la misma Junta en 31 de Abril de 1965, es cosa juzgada sobre lo que no es posible discusión alguna, al igual que es también cosa juzgada cualquier pretensión del apelante de que se le indemnice a consecuencia del retranqueo y derribo acordado a consecuencia del acuerdo de 26 de Octubre de 1984, porque tal cuestión también está definitivamente resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 1990.

TERCERO

Lo único que se puede estudiar en el presente recurso, dejando también aparte los hechos que fueron objeto de un interdicto de Obra Nueva, resueltos en vía jurisdiccional, es la resolución de la Junta del Puerto de Pasajes de 3 de Octubre de 1985, que concedió al apelante el plazo de 10 días improrrogables para dejar los locales a disposición de la Junta del Puerto, acto que fue objeto de recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas en cuyo recurso recayó resolución de la Secretaría General Técnica de dicho Ministerio de fecha 7 de Octubre de 1986, que declara inadmisible el recurso de alzada porque el acto recurrido es reproducción del acuerdo de fecha 26 de Octubre de 1984, que como hemos visto antes ha sido declarada conforme a derecho de forma definitiva por el Tribunal Supremo.

CUARTO

Limitándonos pues a tales actos administrativos, no ofrece la menor duda, que el acto de la Junta del puerto de Pasajes de fecha 3 de Octubre de 1985 que se limita a hacer un requerimiento de desalojo en el plazo improrrogable de 10 días, no es más que un mero acto de ejecución de la de 26 de Octubre de 1984, que declaró la caducidad de la autorización de la ocupación de la parcela nº NUM000 , acto administrativo que goza de presunción de legalidad y es susceptible de ejecución provisional en vía administrativa mientras que su eficacia no haya sido suspendida, con lo cual no cabe duda que el acto administrativo de la Junta del Puerto de Pasajes de 3 de Octubre de 1985, requiriendo el desalojo, no es más que un simple acto de ejecución de los previstos en el Art. 100 de la L.P.A., y como reproducción y reiteración de otro anterior no es susceptible de recurso porque su validez está subordinada a la del acto definitivo del que es aplicación en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 y 101 de la L.P.A., que declara inmediatamente ejecutivos todos los actos administrativos, aunque se interponga recurso contra ellos salvo en los supuestos de suspensión de la ejecución del mismo, y dado que en el presente caso, el acuerdo de la Junta del Puerto de Pasajes de 26 de Octubre de 1984 del que dimana el de 3 de Octubre de 1985, no fue objeto de suspensión, es evidente que tenía fuerza ejecutiva aunque contra el mismo se había interpuesto recurso y en cuanto a su validez ha quedado suficientemente probada con las sentencias jurisdiccionales que así lo declaran. Por todo ello no ofrece ninguna duda que el acto administrativo originariamente impugnado en este proceso, cual es el acuerdo de la Junta del Puerto de Pasajes de 3 de Octubre de 1985, al ser ejecución de otro anterior no es susceptible de recurso y en consecuencia la resolución del Ministerio de Obras Públicas de 20 de Diciembre de 1985 que declaró la inadmisibilidad del recurso es plenamente conforme a derecho.

QUINTO

Así las cosas, es evidente que la sentencia de instancia objeto de apelación en cuanto llega a la misma conclusión y desestima la demanda es también plenamente conforme a derecho y procede la confirmación de la misma, pues en contra de lo que sostiene el recurrente, la sentencia no tenía que declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, pues la función revisora que la jurisdicción ejerce se limita a comprobar la adecuación o no a derecho del acto administrativo impugnado y en el presente caso revisa la declaración de inadmisibilidad hecha por el órgano administrativo, declaración que al ser conforme al ordenamiento jurídico llevan a la Sala de instancia a desestimar el recurso interpuestocontra la misma entrando a conocer el fondo del recurso, con lo cual, no cabe que declare la inadmisibilidad como pretende el recurrente.

SEXTO

Asimismo, procede confirmar en su totalidad la sentencia apelada en cuanto deniega la inadmisión de daños y perjuicios solicitado, pues del acto de ejecución de fecha 3 de Octubre de 1985, no se deriva perjuicio alguno para el recurrente y con mayor razón se llega a la misma conclusión al tener en consideración la sentencia de esta Sala nº 164 de 9 de Julio de 1990, a la que anteriormente hicimos referencia, dado que en la misma se declara no haber lugar a indemnización alguna derivada del acto administrativo de fecha 26 de Octubre de 1984, del cual es mera ejecución el de 20 de Diciembre de 1985 hoy impugnado en este recurso, y procede pues la confirmación total de la sentencia apelada.

SÉPTIMO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 17 de Mayo de 1989, recaída en el recurso nº 1.191/1986 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

11 sentencias
  • SAN, 11 de Noviembre de 2013
    • España
    • November 11, 2013
    ...expediente donde debería constar la fecha de notificación. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sts de 7 de marzo y 30 de abril de 1997, así como 26 de junio de 1998 ) que "la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la q......
  • ATS, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • September 23, 2003
    ...el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 5-1-89, 5-3-96, 4-3-97, 13-3-97, 25-3-97 , 30-4-97 y - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el ar......
  • ATS, 14 de Octubre de 2003
    • España
    • October 14, 2003
    ...el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 5-1-89, 5-3-96, 4-3-97, 13-3-97, 25-3-97, 30-4-97 y - El tercer motivo de casación se ampara en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción por no aplicación del art. 1565 3......
  • SAP Asturias, 22 de Febrero de 2000
    • España
    • February 22, 2000
    ...declarando, con absoluta reiteración esta Sala siguiendo la doctrina contenida en las sentencias del TS de 22 de enero de 1996 y 30 de abril de 1997. En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial dicta el FALLO Se desestima el incidente de nulidad de actuaciones pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR