STS, 4 de Junio de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1976/1989
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 131/1987, se ha interpuesto apelación por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 41/1989, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 26 de enero de 1.989, sobre autorización para desvío del cauce del Barranco del Pontiet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de mayo de 1.986 el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar dictó resolución accediendo a la petición formulada por Don Javier de autorización de desvío de un tramo del cauce del Barranco Pontiet, en el término municipal de DIRECCION000 (Castellón). Interpuesto recurso de reposición por Don Aurelio es desestimado el 22 de octubre de 1.986.

SEGUNDO

Contra los anteriores actos se interpuso por el señor Aurelio recurso contencioso-administrativo que se tramitó por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, y en el que recayó sentencia de fecha 26 de enero de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aurelio contra las resoluciones de fechas 21 de mayo de

1.986 y 22 de octubre de 1.987 dictadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar, por las que se concedía a D. Javier autorización administrativa para proceder al desvío de un tramo del cauce del denominado Barranco del Pontiet, en término municipal del DIRECCION000 (Castellón), debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándolos sin efecto; todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

1.976/1989, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 29 de mayo de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Júcar otorgó a Don Javier autorización administrativa para proceder al desvío de un tramo del cauce del Barranco de Pontiet, en el término municipal de DIRECCION000 , de la provincia de Castellón, que discurre por su finca, para lo cual se abre un nuevo cauce a cuyo través se pueden desaguar los caudales producidos en avenidas con períodos de retorno de 100 años, y con una capacidad de desagüe de 14 m3/seg. y Km2. Un colindante, Don Aurelio , se opuso a la autorización en la medida en que las obras de desvío le afectaban, como consecuencia de la eliminacióndel cauce en la parte contigua a su propiedad, rellenarse el mismo y abrirse uno nuevo. Al rechazarse su oposición en vía administrativa, acudió a la jurisdiccional, en la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia por la que estimó su pretensión, y anuló la autorización por considerar, de conformidad con la Ley de Aguas de 1.879, y Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, aprobado por Real Decreto de 14 de noviembre de 1.958 -artículos 8, 10, 19 y 20-, que no es posible legalmente realizar obras como las cuestionadas, sino sólo las que se ejecuten en defensa del cauce y sus márgenes, pero no utilización del propio cauce. Contra esta sentencia interpone la presente apelación el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, con base fundamentalmente en que: a) la normativa aplicable no es la vieja Ley de Aguas de 1.879 y Reglamento de 1.958, sino la Ley 29/1985, de 2 de agosto, y sus normas de desarrollo, en especial el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico; y b) que conforme a dicha normativa -art. 69 de la Ley y 70 del Reglamento- es posible la utilización o aprovechamiento de los cauces por parte de los particulares mediante la autorización correspondiente.

SEGUNDO

Aunque en la búsqueda de los hechos iniciales de esta contienda judicial, debemos remontarnos a fechas en que estaba vigente la antigua Ley de Aguas de 13 de junio de 1.879, hechos consistentes en el inicio de las obras de desviación del cauce del barranco sin autorización, que motivó una denuncia del colindante antes mencionado, y una serie de actuaciones de la Administración Hidráulica tendentes a corregir la actividad ilegal, lo cierto es que solicitada la legalización de las obras que ya habían comenzado pero no terminado, la autorización se obtiene el 21 de mayo de 1.986, en plena vigencia de la Ley de Aguas de 1.985, y recién estrenada la del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. La lógica impone, y es así como se opera, con matices, según reiterada jurisprudencia, en materia de licencias urbanísticas, que deba de aplicarse la normativa vigente en el momento de la autorización o concesión, pues lo contrario podría determinar que se denegaran éstas por no ser posible un otorgamiento que es factible en la nueva regulación, pero no lo era anteriormente, obligando a reiterar la petición y llegar a solución favorable.

De conformidad, por tanto, con la actual normativa, el artículo 8º de la Ley de Aguas de 1.985, distingue entre modificaciones naturales de los cauces, que se regirán por lo dispuesto en la legislación civil, y las modificaciones artificiales por obra del hombre, en las que se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente. Cabe, pues, una modificación del cauce, aún siendo de dominio público, como la que constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, y la Administración hidráulica puede permitirla mediante autorización, si el antiguo cauce va a ser objeto de uso común especial, o concesión, si el mismo lo va a ser con carácter privativo.

En el acto administrativo de otorgamiento que nos ocupa, no se define con claridad cual es la categoría jurídica en la que se incluye el mismo, pues tanto habla de autorización como de concesión; de aquí, que, como primer paso, debamos desentrañar su naturaleza. Al encontrarnos en presencia de la desviación de un cauce público que discurre por una finca privada, y destinarse al beneficio del propietario, será éste el que la va a utilizar, excluyendo el uso de cualquier otra persona. Se trata, consecuentemente, de un uso privativo, para lo que necesita concesión administrativa sobre el dominio público.

Pues bien, los artículos 93 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, regulan detalladamente los trámites a que debe someterse el procedimiento de concesión, así como las condiciones a que tiene que sujetarse dicho acto, entre las que destaca la fijación de un plazo de duración. Aparte de defectos de sustanciación, se incurre en el fundamental de no fijarse plazo de concesión, lo que equivale a decir que es indefinida. Esto pugna con la naturaleza inalienable del dominio público, y tácitamente se está operando una transferencia de propiedad en favor de un particular, sin una previa desafectación contrariamente a los principios que en este punto se recogen en el artículo 132 de la Constitución. La inmediata conclusión no puede ser otra que la nulidad del acto, y por ello, la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 26 de enero de 1.989, recaída en el recurso nº 131/1987, debemos confirmardicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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