STS, 7 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 1.618/1996, interpuesto por la procuradora Dª María Concepción Tejada Marcelino, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE ALERGÓLOGOS DEL NORTE (ALERGONORTE), y la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra auto de fecha 2 de diciembre de 1.995, que desestima recurso de súplica contra el de 16 de octubre de 1.995, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en ejecución de sentencia del recurso nº 27/1992, sobre reconocimiento de título de alergólogo; siendo parte recurrida doña Susana , representada por el procurador don José Granados Weil, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), dictó auto en 16 de octubre de 1.995 en el que se contienen los siguientes pronunciamientos: 1º La no necesidad de que la interesada (doña Susana ) obtenga una formación complementaria en España, y 2º ordenar a la Administración que reconozca a la interesada el título de Médico Especialista en Alergología obtenido en la Universidad René Descartes de París y proceda a su expedición. Contra este auto se interpuso recurso de súplica por el Abogado del Estado, que fue desestimado por auto de 2 de diciembre de 1.995. Notificado el mismo a las partes, por la representación de la Administración General del Estado y de la SOCIEDAD DE ALERGÓLOGOS DEL NORTE (ALERGONORTE), se presentaron escritos preparando recursos de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de enero de 1.996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 22 de febrero de 1.996 y 17 de abril del mismo año, escritos de interposición del recurso de casación, en los que, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y dictando resolución con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de mayo de

1.996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de junio de 1.996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 1.997, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de abril de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Susana interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución denegatoria presunta de su solicitud al Ministerio de Educación y Ciencia de convalidación de sus estudios de la especialidad de alergología, suplicando en el escrito de demanda la declaración de no ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, y el reconocimiento de su derecho al título de especialista, en virtud del certificado emitido por la Universidad René Descartes de París, o subsidiariamente se le manifieste los estudios complementarios y forma de realizarlos. La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estima parcialmente el recurso, y anula el acto presunto, en cuanto no se contiene indicación alguna respecto al modo de tener en cuenta la formación obtenida en Francia, y el período de formación complementario necesario y materias incluidas en éste para la obtención en España de la citada especialidad. Ante la dilación de la Administración en ejecutar la sentencia, después de los requerimientos que en tal sentido se habían realizado por la Sala a petición de la recurrente, se dicta auto en el que se acuerda: 1º La no necesidad de que la interesada obtenga una formación complementaria en España, y 2º ordenar a la Administración que le reconozca el título de Médico Especialista en Alergología obtenido en la Universidad René Descartes de París y proceda a su expedición. Interpuesto recurso de súplica es desestimado, lo que da lugar al presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado invoca como motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4, infracción por el auto recurrido del artículo 117.3 de la Constitución, en relación con el artículo 103 y 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. En el mismo sentido se interpone la casación por la parte coadyuvante.

Ambos recursos se fundan en el artículo 94.1 c) de la indicada Ley, por cuanto el auto recurrido, que se ha dictado en ejecución de sentencia, contradice lo ejecutoriado.

El motivo debe acogerse. En efecto, la sentencia, después de reconocer en su fundamento jurídico quinto que el título obtenido en Francia por la recurrente no es de los recogidos en los artículos 5 y 7 de la Directiva Comunitaria 75/362/CEE y, por tanto, desestima la pretensión principal del derecho al reconocimiento del título de especialista en alergología; estima la pretensión formulada subsidiariamente de que la Administración debe expresar el modo de tener en cuenta la formación adquirida, y los estudios necesarios y modo de realizarlos para la obtención de la especialidad.

El auto que se recurre, al declarar la no necesidad de que la interesada obtenga una formación complementaria en España, y ordenar a la Administración que le reconozca el título de Médico Especialista en Alergología obtenido en la Universidad René Descartes de París y proceda a su expedición, está realizando, no sólo un pronunciamiento que va más allá del fallo, sino que está en contradicción con el mismo; por lo que, evidentemente, se están produciendo las infracciones denunciadas.

El retraso de la Administración en la ejecución de la sentencia no es causa suficiente para modificar el sentido del fallo, y si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución impone que aquélla se lleve a cabo sin dilaciones indebidas, también exige que éstas se ejecuten en sus propios términos. La Ley jurisdiccional concede a los Tribunales los mecanismos necesarios para la pronta ejecución -artículos 108 y siguientes-, mecanismos que debe utilizar sin desfallecimiento, con las conminaciones que se estimen precisas, incluso la de deducir el tanto de culpa al Tribunal competente para la exigencia de responsabilidades penales si a ello hubiere lugar -artículo 110.3. L.J.-, pero no basta el incumplimiento para cambiar lo decidido. Como ha dicho el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 18/1997, de 10 de febrero, "el contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuere preciso, frente a su eventual contradicción por terceros".

Se alega, por la parte recurrida, que ya se había dictado providencia en 13 de julio de 1.995 interpretando en sentido positivo el silencio de la Administración ante los requerimientos de la Sala, y que al no recurrirse esa providencia ha quedado consentida, de lo que parece inferir que ya no se puede recurrir el auto objeto de casación. Tal alegación debe rechazarse, pues la indicada providencia contiene una intimación a la Administración para el caso de que persista en su negativa a ejecutar, como se deduce de su redacción -"..y, en su caso, y si se estima procedente, se puede interpretar el silencio en sentido favorable a la interesada"-, lo que en sí mismo, no implica que se haya adoptado ya esa resolución favorable, sino que es posteriormente, cumpliendo la advertencia, cuando se dicta el auto que ahora se recurre.

TERCERO

Al estimarse los motivos de casación, procede, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no haber lugar a una condena en costas de la instancia, debiendo, en cuanto a las deeste recurso, cada parte satisfacer las suyas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS los recursos de casación que se han tramitado bajo el nº 1.618/1996, interpuestos por las representaciones de la Administración General del Estado y la Sociedad de Alergólogos del Norte, contra auto de 2 de diciembre de 1.995, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el de 6 de octubre anterior, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; debemos revocar dichos autos. Y declaramos no haber lugar a una condena en costas de la instancia, debiendo, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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