STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso798/1991
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de dicha Comunidad, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 31 de diciembre de 1990, sobre desahucio de vivienda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 244/89 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), con fecha 31 de diciembre de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º).- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente Dª Marí Trini contra la resolución a que se hace mención en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta resolución, las que anulamos por estimarlas no conformes a Derecho. 2º).- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala "...tenga por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, y, en su mérito, tener por cumplimentado el trámite de alegaciones conferido, dictando en su día sentencia en la que, con estimación del presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 31 de Diciembre de

1.990, confirmando los actos administrativos impugnados".

TERCERO

Mediante Providencia de 10 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de mayo de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La propia parte apelante manifiesta que la discrepancia con la sentencia que se recurre radica en la valoración de la prueba obrante en autos, de tal suerte, añade, que la cuestión objeto de la apelación se circunscribe "a si está o no acreditado que la adjudicataria de la vivienda de protección oficial sita en el Bloque NUM000 , P- NUM001 , piso NUM001 , letra G de Nueva Paterna, en Las Palmas de Gran Canaria, está o no incursa en causa de desahucio por la no ocupación habitual y permanente de la citada vivienda".

Sobre esa cuestión, coincide este Tribunal en la conclusión negativa alcanzada por la Sala territorial, pues prescindiendo incluso de los elementos de prueba que hablan a favor de la tesis sostenida por la adjudicataria, que no son escasos, es lo cierto: a) que la documentación en la que se manifiestan losconsumos de energía eléctrica habidos en julio y septiembre de 1986 y enero de 1987, no se ve completada con estudio alguno que, contemplando las circunstancias específicas de la familia afectada en cuanto a su capacidad económica, al número de sus miembros y a las ocupaciones, laborales o de estudios, de éstos, indique el significado lógico de los consumos medidos por comparación con los de otras familias en similares circunstancias; b) que los dos informes de la Policía Municipal, de fechas 24 de abril de 1987 y 24 de febrero de 1988, no indican, este último, cual sea la fuente de conocimiento de lo que en el se afirma, y, ambos, cuales hayan sido las fechas e intervalos de tiempo en que se giraron visitas a la vivienda en cuestión, para el caso de que la fuente fueran esas visitas; y c) que ninguna otra prueba inculpatoria existe en unas actuaciones que, tal vez por las dudas que arrojaban, llevaron al Jefe del Servicio a pedir, como diligencia para mejor proveer, un informe al Presidente de la Comunidad de Propietarios, en fecha 16 de marzo de 1988, posterior por tanto a la documentación sobre consumo y a los informes policiales citados, obrando escrito de dicho Presidente en el que afirma que "la señora vive en el bloque NUM002 , Portal NUM001 , Piso NUM001 G". En definitiva, la prueba sin duda razonable de la causa del desahucio, exigible ante la naturaleza y protección que ha de dispensarse a los bienes jurídicos en juego, no se obtuvo en el caso enjuiciado, procediendo por ello la desestimación de este recurso de apelación.

SEGUNDO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia que con fecha 31 de diciembre de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 244/1989. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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