STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1118/1990
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.296/1987, ha sido interpuesta apelación por UNIÓN SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR, representada por el procurador don Alejandro González Salinas, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 1.148/1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 14 de diciembre de

1.989, sobre autorización para investigación de aguas subterráneas; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. abogado del Estado, y don Jose Francisco , representado por la procuradora doña María Encarnación Alonso León, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Júcar con fechas de 18 de mayo de 1.987, 25 de mayo de 1.987, 9 de junio de 1.987, 20 de mayo de 1.987 y 19 de mayo de 1.987 otorgó autorizaciones para la ejecución de obras de investigación de aguas subterráneas en diversos puntos de la provincia de Albacete. Interpuestos recursos de reposición por la UNIÓN SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR, son desestimados por resolución de 22 de julio de 1.987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha entidad, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y en el que recayó sentencia de fecha 14 de diciembre de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión Sindical de Usuarios del Júcar contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 22 de julio de 1.987 por la que se desestimaban los recursos de reposición acumulados e interpuestos por aquella Unión contra las resoluciones de la misma Confederación de 18 de mayo, 25 de mayo, 9 de junio, 20 de mayo y 19 de mayo de 1.987, confirmamos las citadas resoluciones sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

1.118/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta apelación se debate la validez de las autorizaciones otorgadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar para la ejecución de obras de investigación de aguas subterráneas en diversos puntos de la provincia de Alicante. La sentencia de instancia desestima el recurso formulado por la UNIÓN SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR contra dichas autorizaciones, con fundamento en que setrata de autorizaciones dirigidas a investigar aguas, pero no a extraerlas, con lo que el argumento de sobreexplotación de acuíferos del río Júcar que usan los recurrentes no tiene virtualidad.

SEGUNDO

La sentencia, cuyos fundamentos se aceptan en lo sustancial, debe confirmarse.

En efecto, el artículo 66 de la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1.985, faculta al Organismo de cuenca para otorgar autorizaciones para investigación de aguas subterráneas, "con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables".

Esta autorización constituye un paso previo para la posterior explotación, pues como se señala en el apartado 3 del mismo artículo "si la investigación fuere favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos".

La investigación persigue, primero, descubrir la existencia de caudales y, segundo, si éstos son aprovechables. Caso de que no lo fueren, porque los encontrados están siendo aprovechados por terceras personas, no podrá otorgarse la concesión de explotación; de tal forma que será contra este último acto administrativo de concesión, si se diere sobre acuíferos ya explotados, cuando procederá entablar la correspondiente impugnación por ese motivo.

TERCERO

Se alega, por la entidad apelante, que carece de finalidad otorgar una autorización de investigación, que comporta una inversión millonaria, cuando de antemano se sabe, por los informes que obran en los autos y en el expediente, que no se podrá otorgar la concesión pues las aguas subterráneas se detraen en definitiva de las superficiales del cauce del río Júcar, cuyos caudales mermarán por la explotación de aquéllas.

Indudablemente, es cierto que la finalidad pretendida con la investigación es la explotación posterior de las aguas descubiertas, pero también hemos de admitir que el derecho a investigar aguas públicas corresponde a los ciudadanos, y tal investigación se realiza no sólo en beneficio del particular, sino de toda la colectividad. Cegar este derecho, sobre la base de que es imposible desentrañar nuevas aguas, resultaría prematuro en esta primera fase, si se tiene en cuenta la incertidumbre de los recursos renovables en función de la distribución de las precipitaciones, sobre todo existiendo informes en el expediente que indican que no pueden asumirse como premisas datos inferidos de hipótesis. Una resolución de este tipo habría requerido que, conforme al artículo 171.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Organismo de la cuenca declarara que los recursos hidráulicos subterráneos de la zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo, lo que comportaría, según el apartado 4.a) del mismo artículo "la paralización de todos los expedientes de autorización de investigación o de concesión de aguas subterráneas".

Al faltar esta declaración, no puede decirse que las autorizaciones impugnadas infrinjan la legalidad de aguas, ni tan siquiera el artículo 194 del Reglamento, invocado por la apelante, que se refiere a la protección por el Organismo de cuenca, de los titulares de concesiones de aguas inscritas frente a quienes, sin derecho inscrito, se opongan al derecho del titular o perturben su ejercicio, pues el titular de una autorización de investigación está legitimado en su actuación por la propia Administración competente.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de UNIÓN SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de diciembre de 1.989, dictada en el recurso 1.296/1987; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

1 sentencias
  • SAP Navarra 135/2007, 9 de Julio de 2007
    • España
    • 9 Julio 2007
    ...de su posición contractual. (En este sentido, SSTS de 26 noviembre 1982, 6 noviembre 2006, 6 abril de 2006, 19 septiembre de 2002, 9 de diciembre de 1997, 5 marzo de 1994, y las que en ellas se Esta elaboración doctrinal y jurisprudencial de la figura de la cesión del contrato, regulada en ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR