STS, 29 de Octubre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso529/1993
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 529, de fecha 11 de mayo de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 559/1.987.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil RINCOMAR, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 1 de agosto de 1.986, del Gobernador Civil de Málaga, por la que acordó la demolición de las obras ejecutadas en lo que se refiere a aquellas que se hayan realizado sin respetar la distancia mínima de 15,50 metros del eje de la carretera, y contra la desestimación, primero por silencio y luego expresamente, por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 30 de abril de 1.997, del recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, fue estimado por la sentencia de fecha 11 de mayo de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 559/1.987. Dicha sentencia anuló, por no ser conformes a derecho, las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito del Abogado del Estado de 12 de mayo de 1.989.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante y en su escrito de alegaciones de fecha 24 de marzo de 1.990, solicitó lo siguiente: que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por providencia de 24 de julio de 1.997, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 23 de octubre de 1.997, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del expediente administrativo y del proceso, se desprenden los siguientes datos fácticos:

a). Que por acuerdo de 8 de julio de 1.983 de la Comisión de Urbanismo de Málaga, de la JefaturaProvincial de Carreteras de Málaga y del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga), se fijó en 9,10 metros la distancia de las edificaciones a construir en terrenos colindantes con la carretera N-340, a su paso por la localidad de Rincón de la Victoria (Málaga).

b). Que la Jefatura Provincial de Carreteras de Málaga, en febrero de 1.986 comunicó a la empresa RINCOMAR, S.A., que la distancia mínima al eje de la carretera para construir un edificio de viviendas de Protección Oficial en una finca de su propiedad, era de 15,50 metros.

c). Que con fecha 20 de marzo de 1.986, el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga), concedió a la empresa RINCOMAR, S. A. licencia para la construcción de 16 viviendas, locales y aparcamientos en la Avda. del Mediterráneo, con lo que se autorizaba a dicha empresa a construir a una distancia de 9,10 metros, del eje de la carretera.

d). Que la empresa RINCOMAR, S. A., fue denunciada por construir a 9,10 metros del eje de la carretera, razón por la cual se inició expediente sancionador contra la misma. En dicho expediente, con fecha 1 de agosto de 1.986, el Gobernador Civil de Málaga, dictó resolución por la que acordó la demolición de las obras ejecutadas en lo que se refiere a aquellas que se hayan realizado sin respetar la distancia mínima de 15,50 metros del eje de la carretera. Dicha resolución fue confirmada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, al resolver, con fecha 30 de abril de 1.997, el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución. La resolución dictada en el recurso de alzada confirmó el acto administrativo originario.

SEGUNDO

La sentencia apelada, de acuerdo con la prueba practicada, precisó:

a). Que el tramo de la carretera N-340, que discurre por el casco urbano de Rincón de la Victoria (Málaga), tiene la consideración de travesía (art. 48 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1.974 y art. 119 de su Reglamento de 8 de febrero de 1.977).

b). Que si bien la calificación legal de travesía debía haber sido aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (art. 120.5 del Reglamento), en el caso presente por el acuerdo tripartito de 8 de julio de 1.983 expresado en el apartado a) del anterior Fundamento de Derecho, se estableció la distancia de 9,10 metros, por no existir Plan General de Ordenación Urbana. Tal acuerdo obligaba a las Administraciones Públicas.

TERCERO

El acuerdo de 8 de julio de 1983, no fue, en el presente caso, observado por la Administración General del Estado, ya que ésta, en comunicación de fecha 23 de junio de 1.986 dirigida al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, expresó que al no haberse aprobado el Plan General de Urbanismo, se hace necesario revisar, en algunas zonas, las alineaciones, sin que conste en el expediente administrativo actuaciones concretas que afectaran, modificándolo, al acuerdo dictado el 8 de julio de 1.983, repetidamente citado, por el que se fijó la distancia mínima de 9,10 metros. Por esta razón, el acto administrativo de 23 de abril de 1.987, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra el acto originario de 1 de agosto de 1.986, del Gobernador Civil de Málaga, en el apartado 3, de su primer Considerando, dice así: que el organismo de carreteras de Málaga quedaba vinculado a los acuerdos aprobados por el Plan Municipal de Rincón de la Victoria, en su sesión de 8 de julio de 1.983, en los que se fijaba la distancia de 9,10 metros del eje de la calzada como línea de edificación, resulta innegable, como también lo es el que no se estableció tope alguno a su vigencia, aunque se condicionó, en cierto modo, a su inclusión en el Plan General de Ordenación Urbana, que por aquellas fechas estaba en tramitación. De ahí que la sentencia apelada, haga constar lo siguiente: "f) las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Rincón de la Victoria, fueron aprobadas en 5 de noviembre de 1.988 y en ellas la alineación asignada a la Avda. del Mediterráneo, en la zona donde se ubica el edificio de RINCOMAR, guarda una distancia con el eje de la CN-340 de 9 metros, aproximadamente".

CUARTO

Al ser vinculante para la Administración General del Estado el acuerdo citado de 8 de julio de 1.983, y quedando planteada en el expediente administrativo la cuestión de a qué órgano administrativo corresponde la competencia para otorgar licencia de construcción, el Servicio Jurídico del Estado, en Málaga, señaló que en las travesías de población, el otorgamiento de las licencias corresponde a los Ayuntamientos, y en el caso concreto a que se refiere el expediente "habrá que estar a lo que haya sido autorizado por la Corporación Municipal del Rincón de la Victoria". El Abogado del Estado informó en el sentido dicho al Gobernador Civil, y añadió: "Y si, efectivamente, la autorización para construir a menos de las distancias establecidas no existe, entonces, y sólo entonces, quedará expedito el camino, para primero, ordenar la paralización de las obras, y, después, en su caso, la demolición". Este argumento -con otra terminología- se repite por el Abogado del Estado en el escrito de alegaciones ante esta Sala, al decir que de las pruebas practicadas no se desprende que el tramo de carretera, en el presente caso, esté dentro delcaso urbano. Cuestiona, pues, el Abogado del Estado, en este recurso de apelación, la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de la primera instancia. Ante ello, la Sala, tras la correspondiente deliberación y examinados detalladamente el expediente administrativo y el proceso seguido ante el Tribunal a quo, llega a la conclusión de que el Tribunal que dictó la sentencia apelada valoró correctamente la prueba y todas las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, con lo que aplicó correctamente la norma conforme al espíritu que se contiene en el artículo 3.1 del Código Civil. Por lo tanto, en el presente caso, y dado el conjunto de la prueba rectamente valorada y apreciada, hay que concluir que el tramo de la carretera N-340, al que se refiere la presente apelación, que atraviesa la población de Rincón de la Victoria, tiene la condición de travesía: queda así destruida la duda que la Administración General del Estado -repetimos, en el presente caso- sobre la naturaleza jurídica de dicho tramo de carretera.

QUINTO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia número 529, de fecha 11 de mayo de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 559/1.987, y a la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia número 529, de fecha 11 de mayo de

1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 559/1.987. CONFIRMAMOS, EN TODAS SUS PARTES, LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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