STS, 9 de Octubre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2495/1995
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, el incidente de impugnación de costas promovido por DOÑA Marí Luz Y POR DOÑA Ángeles , contra la tasación de costas practicada en el recurso de casación arriba indicado. Las demandantes, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, considera que los honorarios del Abogado del Estado son indebidos y excesivos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 1.996, se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto pro DOÑA Marí Luz Y POR DOÑA Ángeles , y se condenó a las recurrentes al pago de las costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó minuta de honorarios por un importe total de CIEN MIL PESETAS (100.000 pesetas).

TERCERO

La Señora Secretaria de la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 15 de noviembre de 1.996, practicó la correspondiente tasación de costas en la que se comprendió el importe de la minuta presentada por el Abogado del Estado.

CUARTO

1. Mediante escrito de fecha, 17 de diciembre de 1.996, la representación procesal de DOÑA Marí Luz Y POR DOÑA Ángeles , impugnó la tasación de costas efectuada por entender que, a su juicio, la minuta presentada por el Abogado del Estado es indebida y excesiva.

  1. Por providencia de fecha 10 de febrero de 1.997, se acordó tramitar, en primer lugar, la impugnación de las costas por indebidas. Por ello, se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado para que contestara a la misma.

  2. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1.997, contestó a la demanda incidental alegando que su minuta corresponde a su trabajo profesional en su condición de Letrado en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO; por ello terminó suplicando que se desestime la demanda y se confirme la tasación de costas efectuada.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del presente incidente, se trajeron los autos a la vista para sentencia con citación de las partes (providencia de fecha 28 de febrero de 1.997). Y no habiéndose solicitado celebración de vista por ninguna de las partes, se señaló eldía 8 de octubre de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte condenada al pago de las costas, impugna la tasación practicada en el recurso de casación a que nos referimos en esta resolución, por entender que la minuta presentada por el Abogado del Estado es indebida y excesiva. Alega dicha parte que la intervención del Abogado del Estado, en cuanto funcionario, no ha supuesto desembolso alguno para el Estado.

SEGUNDO

Los alegatos en base a los que la representación procesal de DOÑA Marí Luz Y POR DOÑA Ángeles formula la impugnación de las costas por indebidas, deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. Es procedente el pago de las costas por honorarios devengados por el Abogado del Estado que interviene en representación y defensa de la Administración (SSTS: 8-5-89, 3-4-92, 7-7-92, 18-10-94 y 21-7-97 entre otras).

  2. Como ya precisó la sentencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 1.994 (Sección Cuarta), la procedencia de que los Abogados del Estado devenguen honorarios en la labor de defensa (y de representación, añadimos), de la Administración, que el ordenamiento jurídico les encomienda, dimana, claramente para este orden jurisdiccional, de lo establecido específicamente en el artículo 131.4 de la LJCA cuando dispone que, con el importe de las costas a abonar a la Administración del Estado, se constituirá un fondo especial en la Caja General de Depósitos, a disposición de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, para tender a las condenas en costas que impongan a la Administración. Tal precepto muestra a las claras la pertinencia del devengo de honorarios por parte del Abogado del Estado, como han declarado las sentencias de esta misma Sala de 8 de mayo de 1.989; 3 de abril y 7 de julio de

    1.992, y de 13 y 16 de junio de 1.997. Por lo que se ha transcrito de la sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de fecha 18 de octubre de 1.994, y por todo lo razonado en esta sentencia procede rechazar todas las argumentaciones que, respecto a la impugnación de la tasación de costas por indebidas ha formulado la representación procesal de DOÑA Marí Luz Y POR DOÑA Ángeles , tasación que comprende la minuta del Abogado del Estado.

  3. La aplicación de la doctrina que acabamos de consignar es suficiente para rechazar la demanda incidental que nos ocupa. Pero a ello hay que añadir que la minuta presentada por el Abogado del Estado detalla explícita y suficientemente todo lo que es su labor en la vía casacional en cuanto representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, aspectos aquellos que la Sala ha comprobado. Por lo tanto, en modo alguno puede tacharse de indebida la tasación de costas practicada, porque ésta, por todo lo razonado, tiene suficiente cobertura legal.

TERCERO

Por lo razonado, procede rechazar la demanda incidental formulada por la representación procesal de DOÑA Marí Luz Y POR DOÑA Ángeles que impugna la tasación de costas por considerarlas indebidas.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, y analizada la actuación de las impugnantes de las costas, la Sala aprecia que existe temeridad al impugnar las costas como indebidas, por lo que procede condenar en costas a las demandantes

Y habiéndose impugnado también la tasación de costas practicada por excesivas, procede seguir la sustanciación de la impugnación de las costas por excesivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pasar los autos, para dictamen, al Colegio de Abogados de Madrid. Y una vez recibido el informe, será procedente resolver sobre la aprobación o modificación de la tasación de costas formulada (art. 428 LEC).

VISTOS los arts. 429, 427 y 428 de la LEC y concordantes de la misma y los artículos 102.3 y 131 de la Ley Jurisdiccional..

FALLAMOS

PRIMERO

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda por la que se impugnan, por indebidas, las costas a que se refiere el presente incidente promovido por la representación procesal de DOÑA Marí Luz Y POR DOÑA Ángeles , contra la tasación de costas practicada en el recurso de casaciónarriba indicado, costas que la parte demandante considera indebidas y excesivas. DECLARAMOS QUE LAS COSTAS A LAS QUE FUERON CONDENADAS DOÑA Marí Luz Y POR DOÑA Ángeles , EN EL PRESENTE CASO, SON DEBIDAS.

SEGUNDO

Condenamos al pago de las costas del presente incidente a DOÑA Marí Luz Y DOÑA Ángeles .

TERCERO

Tramítese la impugnación de costas por excesivas formulada por la representación procesal de DOÑA Marí Luz Y POR DOÑA Ángeles . Procédase conforme disponen los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro Lñópez-Villalta.

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