STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso622/1992
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 622/1992, se ha interpuesto apelación por BENAL BEACH CLUB, S.A., representada por el procurador don Alejandro González Salinas, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 484/1989, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha 27 de abril de 1.989, sobre recuperación de terrenos en zona marítimo-terrestre, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de septiembre de 1.986 la Demarcación de Costas Andalucía-Mediterráneo dictó resolución, por la que se acuerda: 1º Recuperar de oficio la posesión del dominio público ocupado por la entidad BENAL BEACH CLUB, S.A., en la zona marítimo-terrestre de la playa de Torrevigía; 2º ordenar la demolición de lo construido, consistente en: a) construcción de dos piscinas con una superficie aproximada de 410 m2, b) unos 350 m.l de excavación para cimentación con un ancho aproximado de 0,40 mts., y c) unos 170 m.l de tapia construida con una altura prevista de 1,80 mts.; 3º dejar libre los 28.000 metros cuadrados y los 3.200 metros cuadrados de escombros vertidos en la escollera ubicada en la zona sur de la parcela, así como cualquier otra edificación realizada, dejando libre al propio tiempo el terreno ocupado, dándole un plazo de 15 días para verificarlo, con apercibimiento de ejecución subsidiaria a su costa, hasta reponer el dominio público a su estado primitivo, libre vacuo y expedito. Interpuesto recurso de alzada por BENAL BEACH CLUB, S.A. se desestima por resolución de 16 de julio de 1.987, dictada por la Dirección General de Puertos y Costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha entidad recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, y en el que recayó sentencia de fecha 27 de abril de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la compañía MERCANTIL BENAL BEACH CLUB S.A. contra la resolución de la Jefatura de la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo, Málaga, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 17 de septiembre de 1.986, confirmada en alzada por otra de 16 de julio de 1.987 de la Dirección General de Puertos y Costas, sobre recuperación del dominio público ocupado por la recurrente en la playa Torrevigía, demolición de lo construido y otros extremos, estimándose ajustados a Derecho tales actos; sin expresa condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 622/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de marzo de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en virtud de la cual se desestima el recurso deducido por BENAL BEACH CLUB, S.A. contra resolución de 17 de septiembre de 1.986 de la Demarcación de Costas Andalucía-Mediterráneo -confirmada en alzada por la de la Dirección General de Puertos y Costas de 16 de julio de 1.987-, por la que se acuerda: 1º Recuperar de oficio la posesión del dominio público ocupado por la entidad BENAL BEACH CLUB, S.A., en la zona marítimo-terrestre de la playa de Torrevigía; 2º Ordenar la demolición de lo construido, consistente en: a) Construcción de dos piscinas con una superficie aproximada de 410 m2, b) Unos 350 m.l de excavación para cimentación, con un ancho aproximado de 0,40 mts., y c) Unos 170 m.l de tapia construida con una altura prevista de 1,80 mts.; 3º Dejar libre los 28.000 metros cuadrados y los 3.200 metros cuadrados de escombros vertidos en la escollera ubicada en la zona sur de la parcela, así como cualquier otra edificación realizada, dejando libre al propio tiempo el terreno ocupado, dándole un plazo de 15 días para verificarlo, con apercibimiento de ejecución subsidiaria a su costa, hasta reponer el dominio público a su estado primitivo, libre, vacuo y expedito.

SEGUNDO

La sentencia apelada, cuyos acertados fundamentos se aceptan, debe confirmarse, pues la entidad apelante no ha logrado desvirtuar que los terrenos que son objeto de recuperación posesoria por parte de la Administración de Costas, se encuentran fuera de la zona marítimo terrestre, cuyo deslinde se aprobó el 27 de enero de 1.967, habiéndose declarado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, el dominio público de los terrenos donde se ejecutan las obras, en los autos nº 816/1978 de juicio de mayor cuantía; sin que para la ejecución de las mismas tenga la recurrente autorización ni concesión alguna, pues la primeramente otorgada en favor de la compañía Torrevigía Puerto, S.A. fue dejada sin efecto por sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.976, que ordenó la nulidad de actuaciones del expediente de concesión, pero sin que en la reapertura del mismo se lograra dicha concesión por haberse declarado caducado el expediente ante la inactividad de la solicitante, de la que dice traer causa -extremo que no ha demostrado, pese a las declaraciones desconocedoras de su condición hechas por los actos impugnados y por la sentencia recurrida- la ahora apelante. Esta falta de derecho no puede ser suplida por la suscripción de un Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Benalmádena, ya que sin perjuicio de reconocer la competencia de la entidad municipal para ello, siempre será preciso obtener las autorizaciones o concesiones que fueren precisas para la ejecución de las obras, como señala el artículo 178 "in fine" de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

TERCERO

Frente a las anteriores conclusiones no pueden ser acogidas las alegaciones de la entidad apelante, por las siguientes razones: a) la falta de cumplimiento de las formalidades legales prevista para los procedimientos sancionadores, debe rechazarse, porque no se ha tratado de un expediente de tal naturaleza, sino de la recuperación de oficio del dominio público terrestre -"interdicto propio"-, que tiene una tramitación diferente, sin que se haya producido indefensión al interesado, que ha dispuesto en vía administrativa y judicial de posibilidades, que ha usado, de hacer alegaciones y aportar pruebas que estimó adecuadas en defensa de su derecho, b) la falta de competencia de la autoridad de costas, tampoco puede prosperar, porque esa recuperación le viene conferida por el artículo 10.1 de la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril, en relación con la tutela de los bienes de dominio público, siendo la Demarcación de Costas órgano dependiente de tal Ministerio.

CUARTO

Se aduce que no se ha dado posibilidad de legalizar las obras ejecutadas. En relación con este extremo debe señalarse que, se trataría de obras incluidas en el artículo 7º de la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril, vigente a la sazón, que señala que "En ninguno de los bienes declarados de dominio público por esta Ley se podrán ejecutar obras de cualquier clase ni establecer aprovechamientos especiales sin la concesión o autorización pertinente". Es decir, esas obras posteriores a la vigencia de la Ley precisaban concesión o autorización, según los casos, las cuales, ya hemos dicho, que no se poseían. Para tales obras clandestinas, caso de que fueren anteriores a 1.980, -no para las posteriores- la Disposición Transitoria 1ª.1 del Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas, estableció que "Los titulares de obras, construcciones o instalaciones efectuadas antes de la vigencia de este Reglamento sin la concesión o autorización pertinente sobre bienes que tengan la consideración de dominio público con arreglo a la Ley deberán solicitar dentro del plazo de un año, a partir de la vigencia de este Reglamento, la legalización de aquellas". Pues bien, tampoco el apelante ha demostrado que ha obtenido esa legalización. Tal omisión implica la aplicación del párrafo 4 de la mencionada Disposición Transitoria -después de la corrección de errores efectuada en B.O.E. de 17 de Julio de 1980-, a cuyo tenor "Transcurrido el plazo señalado en el párrafo primero de esta Disposición Transitoria sin que los titulares de las obras o construcciones o instalaciones soliciten su legalización...., se procederá conforme a lo previsto en la Ley sobre Protección de las Costas Españolas, con sujeción, en su caso, a lo prevenido en la disposición transitoria de la misma"; y es esto lo que estrictamente ha hecho la Administración al abrir expediente de sanción y el correlativo de recuperación deoficio del demanio marítimo, imponiendo al recurrente la obligación de restablecer el demanio a su primitivo estado.

Lo dicho anteriormente es aplicable, igualmente, a los terrenos ganados al mar, pues también necesitan de autorización o concesión, según el artículo 5.3 de la Ley de Costas citada, terrenos que fueron declarados de dominio público por la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia que antes mencionamos.

QUINTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BENAL BEACH CLUB, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 27 de abril de 1.989, recaída en el recurso nº 1059/1987, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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