STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6462/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por NBA PROPERTIES INC. representada por el Procurador de los Tribunales Don José Guerrero Cabanes, contra la sentencia número 153, de fecha 18 de marzo de

1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 998/1.990.

Es parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Juan Enrique Y DON Alberto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 1.987 por la que el Registro de la Propiedad Industrial, denegó la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, de la marca gráfico denominativa número NUM000 , consistente en un balón sobre el que aparece la denominación DIRECCION001 , y contra la resolución de dicho Registro de fecha 20 de febrero de 1.989, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución administrativa primeramente citada. Debajo del gráfico que contiene la marca, aparecen los nombres de los solicitantes de la misma, así como la localidad de su domicilio.

  1. DON Juan Enrique Y DON Alberto , mediante escrito pública de fecha 16 de febrero de 1.989, tras manifestar que tenían solicitado del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de distintas marcas, entre ellas la denominada DIRECCION001 nº NUM000 , estipularon que cedían y transmitían a la sociedad DIRECCION000 ., representada por uno de los cedentes Don Juan Enrique . Los intervinientes en la escritura hicieron constar que no existe precio por la cesión verificada.

    Posteriormente, con fecha 17 de mayo de 1.990, DON Juan Enrique en representación de la sociedad DIRECCION000 ., en escritura pública, cedió y transmitió, por el precio de CINCUENTA MIL PESETAS, a la sociedad NBA PROPERTIES INC, los derechos y obligaciones sobre la citada marca.

  2. La representación procesal de NBA PROPERTIES INC, mediante escrito de fecha 24 de mayo de

    1.991, formuló la correspondiente demanda en la que, sustituyendo procesalmente a los recurrentes, solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia anulando las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas y que, en su lugar, se proceda a conceder el registro de la marca solicitada a su favor.

  3. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 17 de julio de 1.990, contestó a la demanda y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida. En sus escritos deconclusiones, las partes, insisten en sus peticiones de la demanda y contestación a la misma.

  4. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 153, de fecha 18 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 998/1.990.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la sociedad NBA PROPERTIES, INC, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 1.992.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad apelante, mediante escrito de fecha 1 de junio de 1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 15 de julio de 1.992, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en su lugar por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, se acuerde la concesión de la solicitud de registro de la marca NUM000 DIRECCION001 (gráfica), en clase 28.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada, así como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 16 de octubre de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo en el que la sociedad NBA PROPERTIES INC. ocupó la posición de demandante por sucesión procesal. Esto obliga, en principio a hacer las siguientes consideraciones:

  1. Mediante el instituto jurídico sucesión procesal, se protege el interés de la parte que entra en el proceso en sustitución de otra: en el caso que resolvemos la sociedad NBA PROPERTIES INC. entró en el proceso en sustitución de DON Juan Enrique Y DON Alberto por haber adquirido los derechos que pudieran derivarse de la solicitud de registro de la marca número NUM001 DIRECCION001 (gráfica). Desde la perspectiva de las partes sustituida y sustituta, el efecto esencial producido es el siguiente: que la sociedad NBA PROPERTIES INC. pasó a ocupar la posición de parte demandante (parte actora), sustituyendo a DON Juan Enrique Y DON Alberto superándose así, como puntualiza la doctrina científica, el obstáculo del principio de la perpetuatio iurisdiccionis; en otras palabras: con la sucesión procesal producida en el proceso seguido en la primera instancia, la sociedad NBA PROPERTIES INC. adquirió el derecho subjetivo a obtener una resolución jurisdiccional sobre la pretensión deducida en el proceso seguido ante el Tribunal a quo: ello es lo que obtuvo con la sentencia apelada. Y ello es lo que ahora obtiene con la presente sentencia, produciéndose así la tutela judicial efectiva.

  2. El hecho de que la sociedad NBA PROPERTIES INC. haya sustituido a DON Juan Enrique Y DON Alberto en la relación jurídico procesal no significa que el Tribunal de la primera instancia quedara vinculado a la tesis de la sociedad hoy recurrente. Y es que las distintas modalidades de la propiedad industrial son transmisibles y el acto de transmisión puede ser objeto de impugnación en la vía civil al producirse una relación jurídica entre particulares; por ello, por lo que se refiere al procedimiento administrativo y a la jurisdicción contencioso-administrativa, la transmisión sobre hipotéticos derechos no surte efecto respecto a terceros mientras no se acredite en el Registro de la Propiedad Industrial mediante documento fehaciente (art. 31 del Estatuto de la Propiedad Industrial). Es decir: la pretensión material de la sociedad NBA PROPERTIES INC., como sustituto de DON Juan Enrique Y DON Alberto , no puede ser atendida puesto que ello supondría que, en base a alegatos del sustituto procesal, se invadiera el ámbito propio de la Administración; es más, si se dictara sentencia estimatoria de dicha tesis, orillaríamos uno de los principios esenciales tanto del procedimiento administrativo como del proceso: el principio de contradicción.

  3. Finalmente, debemos puntualizar que la validez o no de la cesión de "derechos" por parte de DON Juan Enrique Y DON Alberto (cesión que se produjo a través de la sociedad DIRECCION000 .), no es posible resolverla por esta jurisdicción.

SEGUNDO

La parte apelante, reconoce que la denegación del Registro de la Propiedad Industrial de la marca número NUM001 DIRECCION001 (gráfica), es un acto administrativo correcto, declaradoconforme a Derecho por el Tribunal de la primera instancia en el ejercicio de su función revisora de la actividad administrativa. Sin embargo, la parte apelante, a través del presente recurso de apelación, solicita que, en vía judicial, tras revocar la sentencia apelada se le conceda la marca referida que fue denegada por el Registro de la Propiedad Industrial. La pretensión de la parte apelante debe ser denegada por las siguientes razones:

  1. La sentencia apelada, declaró que el acto del Registro de la Propiedad Industrial por el que se denegó la inscripción de la marca número NUM001 DIRECCION001 (gráfica), es conforme a Derecho, y que la mutación producida sobre la transmisión de derechos a favor de la sociedad hoy apelante sobre la marca denegada, no puede tenerse en cuenta por la siguiente razón: por la posibilidad de lesionar derechos o intereses de terceros derivados de actos administrativos posteriores.

  2. Frente al razonar de la sentencia apelada, la parte apelante esgrime dos argumentos: en primer lugar, alega la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", por entender que la mutación de derechos sobre la marca denegada por el Registro de la Propiedad Industrial, alteró el fundamento del acto administrativo denegatorio; y, en segundo lugar, alega el principio de economía procesal. Ambos alegatos no pueden ser aceptados. Veamos:

a). En el ámbito de los contratos administrativos -que no es el caso que resolvemos- viejas sentencias del Tribunal Supremo (V. gr. la sentencia de la Sala Tercera de 15 de octubre de 1.854), señalaron la posibilidad de construir la cláusula "rebus sic stantibus", como medio de restablecer el equilibrio de las prestaciones contractuales sin que circunstancias muy cualificadas lo demandaren. La sentencia citada indicó, también, que habrá que proceder con cautela y prudencia en esta materia. La invocación que de la cláusula "rebus sic stantibus", hace la parte apelante, obliga a enlazar el contenido de la citada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con el criterio jurisprudencial constante que sobre dicha cláusula mantiene la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en el ámbito del Derecho Civil (obligaciones y contratos). La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo admite que se pueda invocar la cláusula "rebus sic stantibus", pero exigiendo condiciones básicas necesarias para su aplicación, a saber:

  1. Que para admitir la cláusula "rebus sic stantibus", debe apreciarse, sin duda alguna, la existencia de una desproporción entre las prestaciones de los contratantes que elimine el desequilibrio de las prestaciones.

  2. Que el desequilibrio "mutación, le llama la parte apelante- constituya una alteración extraordinaria de las circunstancias imprevisibles del contrato, de suerte que quedan excluidos los eventos ordinarios.

  3. Que la cláusula "rebus sic stantibus", en el Derecho Civil, sirve como remedio de acontecimientos extraños a la voluntad de los contratistas.

b). En el caso que resolvemos, no es posible aplicar la cláusula "rebus sic stantibus", por lo siguiente:

  1. Porque no estamos resolviendo ninguna cuestión contractual sometida al Derecho Administrativo. Al margen del Derecho Administrativo, los derechos sobre una marca denegada por el Registro de la Propiedad Industrial, se transfirieron a la sociedad DIRECCION000 ., y posteriormente, esta sociedad los transfirió a la sociedad hoy apelante.

  2. Porque nada extraordinario ni extraño a la voluntad de las partes, en la esfera civil, se ha producido.

  3. Y no siendo posible resolver el presente recurso, al margen de lo que realmente es la sustancia del recurso de apelación, la invocación de la cláusula "rebus sic stantibus", no podemos aceptarla en apoyo de la pretensión revocatoria de la sentencia apelada.

c). El segundo alegato formulado contra la sentencia apelada es el que la parte apelante denomina "principio de economía procesal", este alegato tampoco puede ser aceptado, por lo siguiente: bajo la incoación de dicho "principio", lo que realmente pretende la parte apelante es que prescindamos de la función revisora que es la función específica de la jurisdicción contencioso-administrativa, y nos convirtamos en "Administración", para, en consecuencia, sin más otorguemos a su favor la marca número NUM001 DIRECCION001 (gráfica), que está denegada por el Registro de la Propiedad Industrial, sin tener en cuenta, como ya hemos consignado, la relevante puntualización que contiene la sentencia apelada, que es la siguiente: que no pueden tenerse en cuenta las transmisiones producidas tras la denegación de la marca dicha, pro cuanto ello podría causar lesión a intereses o derechos de terceros, derivados de actosadministrativos posteriores. Debemos añadir que, dada la naturaleza de la jurisdicción contencioso-administrativa, no es posible introducir en el debate cuestiones no tratadas en vía administrativa: esto, es una exigencia de la configuración de la jurisdicción contencioso-administrativa y de su potestad de control de la actividad administrativa (art. 106.1 de la CE).

d). Finalmente, el hecho de que la sociedad NBA PROPERTIES INC. haya sustituido a DON Juan Enrique Y DON Alberto en la relación jurídico procesal, no significa que el Tribunal de la primera instancia quedara vinculado a la tesis de la sociedad hoy recurrente. Y es que las distintas modalidades de la propiedad industrial son transmisibles y el acto de transmisión puede ser objeto de impugnación en la vía civil al producirse una relación jurídica entre particulares; por ello, por lo que se refiere al procedimiento administrativo y a la jurisdicción contencioso-administrativa, la transmisión sobre hipotéticos derechos no surte efecto respecto a terceros mientras no se acredite en el Registro de la Propiedad Industrial mediante documento fehaciente (art. 31 del Estatuto de la Propiedad Industrial). Es decir: la pretensión material de la sociedad NBA PROPERTIES INC., como sustituta de DON Juan Enrique Y DON Alberto , no puede ser atendida puesto que ello supondría que, en base alegatos del sustituto procesal, se invadiera el ámbito propio de la Administración; es más: si se dictara sentencia estimatoria de dicha tesis, orillaríamos uno de los principios esenciales tanto del procedimiento administrativo como del proceso: el principio de contradicción.

TERCERO

Todo lo razonado en esta sentencia conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad NBA PROPERTIES INC., contra la sentencia número 153, de fecha 18 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 998/1.990.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la sociedad NBA PROPERTIES INC., contra la sentencia número 153, de fecha 18 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 998/1.990. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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