STS, 27 de Septiembre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso3727/1994
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 3727/1994, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con fecha 16 de noviembre de 1993, en el recurso nº 146/1992. Han sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Federación Regional de Organizaciones Empresariales de Transporte de Murcia (FROET)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 3727/1994, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictada el 16 de noviembre de 1993, en el recurso 146/1992, recayó sentencia desestimatoria de fecha 15 de julio de 1996 con imposición a la Administración recurrente de las costas causadas.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado en el R.G. del T.S. el 21 de noviembre de 1996, la representación procesal de la FROET interesó la práctica de la tasación de costas, acompañando a tal efecto las minutas de honorarios del Letrado y del Procurador, lo que así se acordó por providencia de 3 de diciembre de 1996.

TERCERO

Mediante escrito presentado en el R.G. del T.S. el 26 de diciembre de 1996, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia solicitó asimismo la práctica de la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de honorarios, acordándose por providencia de 3 de enero de 1997 incluir dicha minuta en la tasación de costas.

CUARTO

Por la Sra. Secretaria de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se practicó la tasación de costas, de la que se dio vista a las partes. Mediante escrito de 28 de febrero de 1997, el Abogado del Estado impugnó por indebidos los honorarios de ambos letrados en cuanto "las minutas presentadas no especifican con el detalle exigido por la Ley los conceptos o actos procesales concretos a que se refieren". También impugnó por excesivas las minutas presentadas por ambos letrados.

QUINTO

Mediante providencia de 21 de marzo de 1997 se acordó tramitar en primer lugar la impugnación por indebidas de ambas minutas, sustanciandose por los trámites previstos para los incidentes. La representación procesal de la FROET contestó a la demanda incidental interesando su desestimación y la aprobación de la tasación de costas practicada. Mediante otrosí también se opuso a la impugnación por excesiva de la minuta de honorarios presentada por su Letrado. El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contestó asimismo a la demanda incidental alegando -frente a la indeterminación de los actos procesales afirmada de contrario- que tales son la personación ante el Tribunal Supremo y el escritode contestación -oposición- al recurso de casación. También formuló otras alegaciones en cuanto a la impugnación por excesiva de su minuta. En el suplico de este escrito interesa la "desestimación de la demanda, la confirmación de la tasación impugnada y el incremento de la misma en la cantidad de 25.000 pts. por las costas causadas para la formulación del presente escrito".

SEXTO

Mediante providencia de 14 de abril de 1997 se tuvo por contestada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y por la Procuradora Sra. Valles Tormo la demanda incidental de impugnación de honorarios por indebidos; y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del presente incidente, se resolvió proceder al señalamiento para votación y fallo, lo que así se acordó mediante providencia de 16 de julio de 1997, que señaló para votación y fallo el 25 de septiembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 423 de la L.E.Civ. establece que "los honorarios de los letrados se regularán por los mismos en minuta detallada y firmada". El art. 424 de la misma Ley añade: "No se comprenderán en la tasación de costas los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito". Sobre los requisitos que han de concurrir en las indicadas minutas de los abogados, el Tribunal Supremo (Sentencia de esta misma Sala y Sección de 16 de mayo de 1996, que recoge la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 9 de marzo de 1994) ha dicho, interpretando los preceptos que acabamos de transcribir, que el art. 423 "no fija la necesidad de la consignación de la cuantía concreta de cada concepto detallado, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto procesal asignado a cada una de las correspondientes normas".

SEGUNDO

En el recurso de casación, las actuaciones que las normas procesales prevén para las partes recurridas son, primero, su personación ante esta Sala del Tribunal Supremo (art. 97.1. de la L.J.) y, segundo, una vez admitido el recurso, la formalización por escrito de la oposición (art. 101. 1). En el caso a que esta demanda incidental se refiere, ambos letrados se personaron ante el Tribual Supremo (el de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante escrito presentado en el R.G. del T.S. el 31 de marzo de 1994, haciéndolo el representante procesal de la parte defendida por el Letrado D. Pedro Valle Amores mediante escrito presentado en idéntico Registro el 23 de marzo de 1994) y una vez que fue admitido el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado -lo que tuvo lugar por providencia de 6 de octubre de 1994- ambos letrados evacuaron sus correspondientes escritos de oposición (el de la Región de Murcia, luce a los folios 25 a 31 de los autos y se presentó el 28 de noviembre de 1994; el de la FROET luce a folios 32 a 33 y se presentó el 24 de noviembre de 1994). Consiguientemente, aunque la minuta del Letrado defensor de la FROET incluye la totalidad de sus honorarios bajo el concepto "tramitación del recurso hasta sentencia", invocando las normas de honorarios núms. 47, 85 y 128 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, han de entenderse comprendidas en dicho concepto las dos actuaciones -personación y formalización de la oposición- que ha llevado a cabo y que por ello mismo han de considerarse debidas, rechazándose así la tesis del Abogado del Estado. Lo mismo cabe decir de la minuta presentada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que se refiere a su actuación bajo el concepto "recurso de casación, como parte recurrida, hasta sentencia, norma 128. 2, en relación con la 85 y 47" (se refiere, es evidente, a las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Madrid), actuación que legitima el percibo de honorarios, los cuales han de reputarse debidos, lo que nos lleva a idéntica conclusión que en el caso anterior: la desestimación de la pretensión del Abogado del Estado por considerarse cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 423 y 424 de la L.E.Civ. para las minutas que recogen los honorarios de los letrados.

TERCERO

Procede condenar en costas a la parte recurrente -la Administración del Estado- por ser su planteamiento temerario, dada la evidente y clara procedencia -en cuanto a su exigibilidad y dejando ahora sin resolver la impugnación formulada por reputarlas excesivas- de ambas minutas, todo ello de conformidad con el art. 131 de la L.J.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas que por indebidas ha formulado la Abogacía del Estado, habiendo considerarse debidas las minutas de los Letrados D. JuanMejía Molina y D. Pedro Valles Amores, el primero Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el segundo Letrado de FROET, con expresa condena en costas en este incidente a la parte recurrente. Sígase a continuación el trámite establecido para la impugnación de la tasación de costas por excesivas, dando traslado a las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial y en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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