STS, 3 de Noviembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso8079/1990
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 25.515/1985, se ha interpuesto apelación por Dª Sandra , representada y defendida por el letrado D. Luis García-Bravo y Toribio, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 1.989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre pensión especial de viudedad; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de septiembre de 1.982, la Dirección General del Tesoro acordó la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de fecha 5 de mayo anterior, en el cual se denegaba a Dª Sandra la pensión especial de viudedad solicitada al amparo del Real Decreto Ley 35/78 y de la Ley 5/79 de 18 de septiembre, por fallecimiento de su esposo don Jose Ángel , que había combatido en el ejército republicano durante la guerra civil española, quien murió ahogado el día 31 de marzo de 1.939 al arrojarse al mar en el puerto de Alicante. En fecha 7 de febrero de 1.985, el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución por la que se desestimó la reclamación de la actora contra dichos acuerdos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la indicada señora recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el que recayó sentencia de fecha 1 de marzo de

1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de febrero de 1.985, que desestimó la reclamación económico-administrativa contra otra de la Dirección General del Tesoro, de 17 de septiembre de 1.982, por la que se denegaba a la actora doña Sandra la pensión solicitada como viuda de don Jose Ángel al amparo de Decreto-Ley 35/78 y de la Ley 5/79, por ser tales actos administrativos conformes a Derecho; sin hacer condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

8.079/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 29 de octubre de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se somete a la consideración de esta Sala la cuestión de si la apelante tiene derecho a la pensión especial de viudedad, establecida en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares fallecidos como consecuencia de la guerra civil.

Nadie discute la realidad del siguiente hecho: La apelante es viuda de don Jose Ángel , combatiente en zona republicana, el cual el 31 de marzo de 1.939, ultimo día de la guerra, falleció al arrojarse al mar enel puerto de Alicante, momentos antes de que dicho puerto fuese tomado por el ejército nacional.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la viuda contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, denegatoria de la pensión, por entender que el supuesto de hecho no se encuentra recogido en el artículo 1º.1 b) de la Ley 5/1979, pues, según razona, la acción violenta a que el mismo se refiere, ha de proceder de tercera persona, y no del propio sujeto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad del recurso, por tratarse, a su juicio, de cuestión de personal, sustraída a la apelación por el artículo 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional.

Esta pretensión debe rechazarse, pues la pensión que se establece en la Ley no deriva de una previa relación estatutaria o semejante, que ligue a los causantes de la misma con una Administración, sino que se basa, como dijo esta Sala en su sentencia de 28 de febrero de 1.984, "en un principio de solidaridad colectiva" en favor de los beneficiarios, o como señala el preámbulo del Real Decreto-Ley 35/1978 de 16 de noviembre, "en la necesidad de superar las diferencias que dividieron a los españoles durante la pasada contienda, cualquiera que fuere el ejército en que lucharon".

TERCERO

En relación con el problema sustantivo de la percepción de la pensión por la viuda, hay que tener presente los supuestos que contemplan los apartados 1º y 2º del art. 1 de la indicada Ley, unos referidos a los fallecimientos ocurridos durante la guerra civil, y otros a los producidos después de ella, en las condiciones particulares reseñadas en cada caso.

En el apartado 1º, aplicable al objeto de este litigio, se otorga derecho a la pensión a los familiares de los que hubieren fallecido durante la guerra civil por condena, acción violenta o en situación de privación de libertad, sin mencionar si la acción violenta procede del propio fallecido o tiene una causa exógena a su voluntad.

En el apartado 2º, que se refiere a los fallecimientos ocurridos después de la guerra, incluye en el apartado c) a los que sean "consecuencia de actuaciones u opiniones políticas y sindicales, cuando pueda establecerse asimismo una relación de causalidad personal y directa entre la guerra civil y el fallecimiento y éste no hubiera sido consecuencia de ejecución de sentencia, ni derivado de acción violenta del propio causante".

Hay una clara diferencia entre uno y otro supuesto, que revelan el propósito del legislador de excluir la violencia propia en el segundo caso, pero no en el primero, ya que no es lógico pensar que lo dicho expresamente para éste no lo dijera para aquél, si su intención era excluyente en ambos.

CUARTO

Podría pensarse que existe en principio una identidad de razón en los dos casos, que llevaría a su equiparación bajo un régimen común menos beneficioso. Sin embargo, como se dijo por esta Sala en su sentencia de 10 de noviembre de 1.992, debe aplicarse "el criterio hermenéutico más favorable a la producción de efectos jurídicos, en consonancia con el principio de que donde la Ley no distingue no se debe distinguir", de tal forma que si se habla "in generis" de acción violenta durante la guerra civil, debe otorgarse la pensión, cuando exista relación de causalidad entre la guerra y la acción, al margen del sujeto productor. Se añade en dicha sentencia que "cabe pensar también, que para establecer un tratamiento diferenciado se tuvo en cuenta que la anulación del instinto de conservación pudo ser más compulsiva durante la contienda que después de terminado el conflicto bélico, de modo que resulte indiferente en plena conflagración, que la acción violenta proceda de reacciones endógenas desencadenada por la presión psicológica del momento o se derive de causas externas ajenas a la voluntad del sujeto, lo que justificaría un tratamiento diferente en la consideración más amplia de la acción violenta según las circunstancias en que ésta tenga lugar"

QUINTO

Por lo expuesto, procede estimar la apelación y revocar la sentencia apelada, sin que se den las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Sandra , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de marzo de 1.989, dictada en el recurso 25.515/1985, la que revocamos, y en suconsecuencia, debemos anular, por contrarios a Derecho, los actos administrativos denegatorios de la pensión solicitada, y declarar el derecho de la recurrente a su percepción, conforme a la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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