STS, 24 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso891/1993
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por DON Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Corujo y López-Villamil, sustituido por Dña. Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en el recurso nº 1172/1985. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1172/1985, la Sala de ese orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó, con fecha 31 de marzo de 1989, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto contra la resolución del Director General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 22 de mayo de 1985 sobre sanción y demolición de las obras ejecutadas en la Zona Marítimo Terrestre del lugar de Monteferre, término municipal de Nigrán; sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de DON Humberto . En su escrito de alegaciones suplica que el recurso sea estimado "en cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, en el sentido de reducir a la cantidad de 25.000 pts. el importe de la multa impuesta al recurrente por los actos impugnados" y ello porque considera "manifiestamente desproporcionada la cuantía de la multa" dada -dice- la "escasa importancia, desprovista de toda gravedad, del hecho denunciado, consistente en construir un cierre de tela metálica que cerró transitoriamente la servidumbre de vigilancia".

TERCERO

La Abogacía del Estado se ha opuesto al recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Por el fallecimiento del Procurador D. Juan Corujo y López-Villamil fue sustituido por el Procurador D. Luis Suárez Minoyo, el cual a su vez fue sustituido por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo.

QUINTO

Mediante providencia de 24 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el 22 de octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente no niega la realidad de los hechos realizados (haber vallado con tela metálica una finca de su propiedad, ocupando, sin autorización, 200 metros cuadrados en la zona marítimoterrestre deslindada por Orden Ministerial de 17 de septiembre de 1974, cerrando totalmente la servidumbre de vigilancia), ni la corrección de la calificación jurídica que de tales hechos han efectuado los actos administrativos impugnados al considerar que son constitutivos de una infracción tipificada en el art. 3. 3º y 4º de la Ley sobre Protección de las Costas Españolas, nº 7/1980, de 10 de marzo, ni tampoco la procedencia de que se le exija, conforme al art. 5 de aquella Ley, el cumplimiento de la obligación de restituir y reponer las cosas a su estado primitivo, dejando libre la zona de vigilancia. Su pretensión se reduce lisa y llanamente a alegar que la sanción de multa de 200.000 pts. que se la ha impuesto es excesiva y a pretender su reducción a la cuantía mínima establecida en el art. 3 de aquella Ley.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. La Sala entiende que la multa impuesta -inferior a la mitad del máximo permitido- aparte y además de encontrarse dentro de los límites que la Ley establece, guarda la debida proporción con la entidad de la infracción. El principio de proporcionalidad no ha sido, pues, infringido.

TERCERO

La inconsistencia de los argumentos que han servido de base a esta apelación es manifiestamente reveladora de la temeridad con que el recurso ha sido planteado. Por ello, procede la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Humberto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso nº 1172/1985, con imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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