STS, 23 de Octubre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1926/1988
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos contencioso-administrativos números 1024/86 y 1025/86 acumulados, ha sido interpuesta apelación por D. Luis Andrés , representado por la procuradora Dª. Ascensión Peláez Díez, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 391/1988, de fecha 12 de julio de 1.988, sobre concesión de explotación minera para carbón y mármol, habiendo comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de septiembre de 1.985 la Consejería de Industria, Energía y Trabajo de la Junta de Castilla y León dictó resolución denegatoria de la solicitud formulada por don Luis Andrés de concesión de explotación, derivada del permiso de investigación minera denominado " DIRECCION000 ", Fracción NUM000 , nº NUM001 bis, para mármol, recurso de la Sección C, de la que es titular el solicitante. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 3 de julio de 1.986.

En fecha 10 de septiembre de 1.985 la indicada Consejería dictó igual resolución denegatoria de la solicitud de dicho señor referente a la concesión de explotación derivada del Permiso de Investigación minera denominado " DIRECCION000 ", Fracción NUM002 , nº NUM001 , para carbón, recurso de la Sección D, de la que es titular el solicitante. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 27 de junio de 1.986.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpusieron por Don Luis Andrés , sendos recursos contencioso administrativos que, una vez acumulados, fueron tramitados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, recayendo sentencia de fecha 12 de julio de 1.988, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones de la Consejería de Energía, Industria y Trabajo de la Junta de Castilla y León de 10 de septiembre de 1.985 y 27 de junio y 3 de julio de 1.986, que denegaron a D. Luis Andrés las Concesiones de Explotación derivadas de los Permisos de Investigación Minera DIRECCION000 , fracciones NUM002 y NUM000 , reponiendo las actuaciones administrativas al trámite inmediatamente anterior a las resoluciones para cumplimiento de lo previsto en el artículo 68.2 de la Ley de Minas. No hacemos expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 1926/1988, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de octubre de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en virtud de la cual se estima el recurso interpuesto por don Luis Andrés contra resoluciones de la Consejería de Industria, Energía y Trabajo de la Junta de Castilla y León, que denegaron sus pretensiones de que sus permisos de investigación minera " DIRECCION000 ", fracciones NUM002 y NUM000 , números NUM001 y NUM001 bis, de tres y diez cuadrículas, para carbón y mármol, término municipal de Cármenes (León), se transformaran en concesión de explotación.

La sentencia anula los actos denegatorios recurridos, por no ser conformes a Derecho, pero no accede a las pretensiones de conversión solicitadas por el recurrente, sino que acuerda reponer las actuaciones del expediente al momento anterior a la resoluciones para que se cumpla lo previsto en el artículo 68.2 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973, esto es, comprobación sobre el terreno por la Delegación Provincial de la existencia del recurso minero definido por la investigación realizada, así como el área solicitada dentro de la totalidad o parte de la del permiso original, procediendo en su caso a la demarcación correspondiente.

El apelante impugna esta sentencia basándose en que la concesión de explotación debió ser otorgada, pues el referido trámite fue cumplido, teniendo en cuenta que en la propuesta de resolución del Delegado Territorial consta que por el Ingeniero actuario "se procedió a practicar las operaciones de deslinde y demarcación, confeccionando los planos reglamentarios."

SEGUNDO

Ocurre, en algunas ocasiones, que la trama procesal nos envuelve y condiciona nuestros pronunciamientos, impidiéndonos entrar en el examen de cuestiones decididas en la sentencia apelada, que al ser aceptadas por las partes, son inatacables, pese a su decisiva influencia sobre lo que verdaderamente constituye el objeto del recurso. Un ejemplo lo tenemos en el caso presente, en el que la sentencia de instancia, declara la nulidad de los actos que denegaron la conversión del permiso de investigación en concesiones de explotación, que al no ser apelada por la Administración demandada, nos obstaculiza examinar si era válida tal denegación. Consentida, pues, su nulidad, de ella hay que partir, y constreñirnos al estudio de la pretensión del apelante, que habiendo logrado ante el Tribunal "a quo", un éxito parcial -la mencionada nulidad-, exige un "plus" en nuestra sentencia, cual es, que se revoque la de instancia, en cuanto no declaró su derecho a la conversión solicitada.

Pues bien, el artículo 61 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973, establece que "Para que pueda otorgarse una concesión de explotación será necesario que se haya puesto de manifiesto uno o varios recursos de la Sección C) susceptibles de aprovechamiento racional"; precepto que también es aplicable a los recursos de la Sección D), de acuerdo con la remisión hecha en el artículo 1.3 de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de aquélla. Conforme a este artículo, no basta solamente la puesta de manifiesto del recurso minero para que la concesión sea otorgada, sino también es preciso que sea susceptible de aprovechamiento racional. Una y otra circunstancias, han de derivar no sólo de la documentación y memoria presentada por el solicitante, sino de la comprobación "in situ" de la propia Administración, que el artículo 68.1 citado le impone. Los Ingenieros actuarios, cuyos informes -folio 86 del expediente- fueron recogidos por la Delegación Territorial en León, se limitaron a efectuar las operaciones de deslinde y demarcación de las concesiones solicitadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, pero en ellos no se hace comprobación alguna acerca de si los recursos mineros -mármol y carbónse habían puesto de manifiesto, ni tampoco se verificó la naturaleza del yacimiento, investigaciones realizadas, resultados obtenidos, con expresión de los recursos y reservas, lo que tendría que haberse efectuado, de conformidad con ese artículo, en relación con el 89 b), y de cuyo resultado indudablemente se habría podido calibrar si la explotación era susceptible de aprovechamiento racional. Por esa razón, hay que confirmar la sentencia recurrida, pues no se trata de discernir si la actuación de la Administración es en esta materia reglada o discrecional, sino de determinar, previamente a su decisión, si se dan los presupuestos para la explotación, lo que únicamente puede lograrse mediante la oportuna comprobación, cuya falta, al margen de otras posibles consecuencias derivadas del incumplimiento, determinan la nulidad del acto.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don LuisAndrés , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 12 de julio de 1.988, recaída en los recursos acumulados números 1024 y 1025 de

1.986, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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