STS, 13 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso97/1994
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 97/94, en grado de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de su propio Servicio Jurídico, contra la sentencia nº 414/89 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 61/1988, con fecha 28 de Noviembre 1989, sobre servidumbre de acueducto, no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Mayo de 1987, el Consejero de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, dictó resolución imponiendo servidumbre forzosa de acueducto a favor de D. Juan Enrique , sobre el predio propiedad de D. Luis Andrés y Dª. Mercedes . y su esposo D. Juan Pablo , en el lugar denominado DIRECCION000 , término municipal de El Sauzal. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por los titulares de la finca gravada, que fue desestimado por resolución de 4 de Diciembre de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan Pablo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y en el que recayó sentencia nº 414/89 de fecha 28 de Noviembre de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Estimar el recurso, anulando el acto recurrido por contrario a Derecho, declarando que no procede el establecimiento de la servidumbre de acueducto en la forma que en el mismo se indica, sino subterraneamente, sin expresa condena en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 97/94 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 6 de Noviembre de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Pablo y anula el acto administrativo impugnado, acuerdo del Consejero de Obras Públicas del Gobierno Autónomo de Canarias, de fecha 27 de Mayo de 1987, confirmado en reposición por otro de 4 de Diciembre de 1987 que impuso una servidumbre forzosa de acueducto en favor de D. Juan Enrique , declarando que no procede el establecimiento de servidumbre de acueducto en la finca en que dicha resolución se determina, sino que debe hacerse de forma subterránea, y lo hace en base a lo dispuesto en el Art. 558.2º del Código Civil que señala que el que pretenda el establecimiento de la servidumbre de acueducto está obligado a demostrar que el paso que solicita es el más conveniente y el menos oneroso para tercero, frente a cuya sentencia se alza la Comunidad Autónoma de Canarias solicitando la revocación de la misma por entender que la Administración obró correctamente estableciendo la servidumbre deacueducto por superficie.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación carece de toda base jurídica y se limita a mantener la posición inicial de la Administración por los mismos razonamientos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto impugnado, pero sin realizar en esta vía de apelación, una crítica rigurosa de la sentencia y sin pretender siquiera desvirtuar, aunque fuese teóricamente, la tesis de la sentencia, ya que no alega que la instalación subterránea sea más costosa ni que sea más onerosa para el predio sirviente, pues dicho requisito es el único exigido por el Art. 558.2º del Código Civil, que le impone al dueño del predio dominante, la obligación de demostrar que el paso que solicita es el más conveniente y menos oneroso para tercero, obligación que nunca cumplió, dado que desde el primer momento, ya en vía administrativa, el predio sirviente no se opone a la constitución de la servidumbre subterránea y sí a la aérea porque le ocasiona perjuicios e incomodidades, luego es bastante tal afirmación para que haya que presumir que la instalación exterior no es la que más beneficia al predio sirviente y por tanto corresponde al predio dominante la carga de la prueba en contrario, prueba que no costa y que necesariamente llevan a la Sala a la desestimación del recurso de apelación que examinamos.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia nº 414 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de Noviembre de 1989, recaída en el recurso nº 61/88, debemos confirmar en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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