STS, 8 de Febrero de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso211/1989
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 211/89 que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS REGANTES DEL PANTANO DE GUADALMELLATO, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistido del Letrado Sr. Enriquez Roma; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, de fecha 22 de Septiembre de 1988, dictada en el recurso contencioso administrativo número 26.661, sobre Tarifas de Riego y canon de regulación del Pantano del Guadalmellato para 1981. Siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

en el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Y no hacemos condena en costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Comunidad de Regantes del Pantano de Guadalmellato se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Morales Price en representación de la Comunidad de Regantes del Pantano de Guadalmellato; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia revocando la dictada con fecha 22 de Septiembre de 1988, por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 26.661, y accediendo íntegramente a la demanda interpuesta en el citado recurso, condenando expresamente a la Administración demandada a las costas del mismo y de esta apelación.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 1 de Febrero de 1996 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Regantes del Pantano del Guadalmellato ha apelado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 22 de Septiembre de 1988 que desestimó el recurso contencioso administrativo que había interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de Marzo de 1986 que desestimó el recurso económico administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 31 de Octubre de 1981 que aprobó la tarifa de riego y el canon de regulación del Pantano del Guadalmellato para 1981. La parte apelante insiste en la argumentación que ya desarrolló en la vía administrativa y ante la Sala de instancia al oponerse a la fijación del canon y tarifa realizada para 1981, a razón de 4.631 pts. por hectárea por estimar que no se ha tenido en cuenta que ha sido un año de sequía catastrófico para la zona, que uno de los caminos de servicio -el 28-29- se ha convertido en una carretera nacional que por tanto es usada no solo por los regantes, siendo desproporcionada la cantidad que se le señala a pagar ya que grava injustificada y excesivamente las tarifas que los regantes tienen que pagar; que el cálculo del canon de regulación del Pantano y la tarifa de riego para la zona regable para 1981 no ha tenido en cuenta que de las obras relacionadas, además del citado camino, se ha beneficiado el Ayuntamiento de Córdoba por lo que debe contribuir en la proporción correspondiente; así como que precisamente por el aumento continuo de dotación de agua al expresado Ayuntamiento la actora solicitó la obra de recrecimiento realizado a partir de 1980; y que respecto a los gastos generales, que han sido fijados unilateralmente por la Administración, contribuyendo la demandante a los mismos desde 1976 según criterio también unilateral que ha cambiado la Administración a la que corresponde probar los hechos justificativos.

SEGUNDO

Como ya dijo esta Sala en sentencia de 11 de Mayo de 1995, en recurso idéntico al presente, pero referido al año 1980, la sentencia apelada contiene una valoración detallada y correcta de la prueba practicada en el proceso que no ha quedado desvirtuada por las genéricas alegaciones de la apelante. La tarifa de riego y el canon de regulación del Pantano de Guadalmellato para 1981 han sido fijados conformes a unas bases y requisitos establecidos en las leyes de 7 de Julio de 1911 de Obras Hidráulicas y 24 de Agosto de 1933, convalidadas, respectivamente, en los Decretos 133/1960 y 144/1960, ambos de 4 de Febrero, especificados en la Propuesta e Informe del Ingeniero Jefe del Departamento de explotación con los justificantes que se acompañan. La tasa de riego y canon de regulación corresponde a los regantes beneficiados por las obras realizadas en proporción al agua utilizada sin perjuicio del que corresponde a los demás beneficiarios, sin que la común utilización (que incluye junto a los regadíos, el abastecimiento de aguas o aprovechamientos energéticos) pueda significar lógicamente excluir a alguno de ellos, sino fijar la amortización de las obras realizadas y a los gastos de mantenimiento en proporción al uso respectivo.

La impugnación realizada por la Comunidad apelante no desvirtúa los datos expuestos y las operaciones realizadas por el ingeniero Jefe del Departamento en la memoria realizada sobre las bases señaladas en la Ley Reguladora de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1958 y en los citados Decretos complementarios, determinándose la efectiva contribución de los usuarios principales según los anejos que acompaña. Esta impugnación tenía que basarse en hechos concretos que por su carácter impeditivo debían ser probados por la actora, sin perjuicio de la función revisora que corresponde a este Orden jurisdiccional.

TERCERO

Compartiendo la valoración realizada por la Sala "a quo", el nuevo examen de la prueba realizada muestra que las entidades regantes pagan el 50% de la inversión, conforme al art. 4 de la Ley de 1911 citado, correspondiente a la zona regable. Igualmente aparece que, como compensación por la contribución a obras realizadas la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba satisfizo a la Comunidad diversas aportaciones de los años 1974, 1977, 1978 y 1979, así como que no obstante habérsele comunicado la propuesta de tarifas y dársele quince días para observaciones que no hizo objeción a la misma y que las obras de recrecimiento de la presa se realizaron precisamente a instancias de la Comunidad.

Como, con acierto, declara la sentencia impugnada, a la Administración corresponde decidir en función del interés público las condiciones de las carreteras, y a las mejoras realizadas han de contribuir los usuarios en la proporción señalada en el art. 4º de la Ley citada de 7 de Julio de 1911 ya que se benefician de ellas. A la actora correspondía pagar los gastos de explotación, conservación y guardería fluvial determinados en la Memoria en la proporción determinada, y, si se opone a ellos, ha de probar la falta de verdad de las partidas justificadas por la Administración y que integran el supuesto de hecho de la norma invocada para reclamarlos, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias 15 de Noviembre de 1983, 29 de Septiembre de 1989, 29 de Enero de 1990 y 29 de Noviembre de 1991), al aplicar al proceso administrativo el art. 1214 del Código Civil.

Finalmente, respecto a la reclamación de 30.570.631 ptas. que hace a la Administración la apelanteen concepto del alegado exceso percibido en la participación en gastos desde 1966 a 1976 por pago de tarifas que en gran parte correspondían al Excmo. Ayuntamiento de Córdoba en base al porcentaje señalado para 1976, no solamente no se ha probado esa participación, ni la incorrección del porcentaje cargado a la Comunidad apelante, sino que incide en la reclamación la prescripción del crédito aducido por el transcurso de cinco años de conformidad con los arts. 25 y siguientes y 46, respectivamente, de las leyes de 1º de Julio de 1911 de Administración y contabilidad del Estado y de 4 de Enero de 1977, General Presupuestaria.

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, sin que se aprecie temeridad o mala fe en la apelante a los efectos de la imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Regantes del pantano del Guadalmellato contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de Septiembre de 1988, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 26.661/1985 del que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin imposición de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación Oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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