STS, 30 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso642/1993
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 642/93, en grado de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 212 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 688/88, con fecha 22 de Septiembre 1989, sobre programa de restauración de explotación de minera, habiendo comparecido como parte apelada Canteras y Explotaciones Agropecuarias de Lucas, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Política Territorial de la Generalitat de Cataluña, dictó resolución de fecha 12 de Enero de 1988 sobre programa de restauración de la explotación minera "Dos Marías", situado en el término municipal de Mont-ral (Tarragona), contra dicha resolución interpuso recurso de alzada Canteras y Explotaciones Agropecuarias de Lucas, S.A., que fue desestimado por resolución del Conseller de Política Territorial de Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, por resolución de 21 de Abril de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Canteras y Explotaciones Agropecuarias de Lucas, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 688/88, y en el que recayó sentencia nº 212 de fecha 22 de Septiembre de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: 1º.-Estimar en parte el recurso presentado por la representación de "Canteras y Explotaciones Agropecuarias de Lucas, S.A.", contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya, de fecha 21 de marzo de 1988, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Política Territorial, de fecha 12 de enero de 1988, en el sentido de fijar el importe de la fianza para garantizar la totalidad de los trabajos necesarios para la protección y restauración de los espacios afectados por la explotación en la cantidad de dos millones (2.000.000) de pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a la anterior declaración. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento contra las costas causadas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 642/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 23 de Octubre de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia apelada porque estima que la superficie de afección que se fija en la misma, de 1´3634 Hectáreas, así como la cuantía de la fianza que seseñala en dos millones de pesetas, están determinadas con manifiesto error, fundado en el informe pericial que obra en autos a los folios 57 y siguientes, entendiendo que deben ser mantenidos las motivaciones y valoraciones realizadas en los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

La tesis del recurrente de ningún modo puede prosperar, pues pretende que esta Sala de apelación se olvide de las actuaciones procesales practicadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y se de un valor absoluto a los actos administrativos impugnados en cuanto a las motivaciones y valoraciones en ellos contenidos. La sentencia apelada haciendo un estudio detenido de todos los documentos que integran el expediente administrativo, de las alegaciones procesales de las partes y muy especialmente del informe pericial del Ingeniero de Minas

D. Eduardo L. Barrera Berro, practicado con toda clase de garantías procesales y haciendo uso de la sana crítica apreciando en conjunto las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que los actos administrativos impugnados, incurren en el error de no distinguir entre explotación anterior o posterior al año 1982, que en las actuaciones administrativas se incluyen superficies que fueron explotadas con anterioridad al año 1982, concretamente las subzonas E1 - E2 - y E3, que existe incluida una zona explotada por otra empresa con anterioridad a 1982, llega a la conclusión de que la superficie total afectada es de 1´3634 Hectáreas, a diferencia de la superficie apreciada por la Administración de 9 Hectáreas.

TERCERO

La parte apelante que en la vía procesal en primera instancia, ni siquiera trató de desvirtuar la prueba pericial y ni siquiera pidió aclaraciones al perito, pretende ahora que por una simple alegación carente de toda prueba, se deje sin valor probatorio todas las actuaciones procesales que han servido de base para que el Tribunal de instancia apreciando en consecuencia las pruebas practicadas, lo cual es una pretensión subjetiva del recurrente que esta Sala de apelación no comparte y procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia nº 212 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de Septiembre de 1989, recaída en el recurso nº 688/88 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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