STS, 15 de Enero de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso5440/1991
Fecha de Resolución15 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 1360/88, ha sido interpuesta apelación por D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 325/91, de fecha 20 de Marzo de 1991, sobre concesión de aprovechamiento de agua para riego, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de marzo de 1987 el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo dictó resolución, en virtud de la cual denegó a Don Carlos Jesús , Don Rubén , Don Bartolomé , Don Rodolfo , Don Augusto y Don Roberto su solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas del Río Tiétar, término municipal de Majadas de Tiétar (Cáceres), con destino a riegos, por no existir caudales disponibles en el Río Tiétar, aguas abajo del embalse de Rosarito. Interpuesto recurso de reposición no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Carlos Jesús , Don Rubén y Don Bartolomé , recurso Contencioso-Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 20 de Marzo de 1991, cuya parte dispositiva dice: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1360/1988, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 25 de marzo de 1.987, recaída en expediente 16.477-81, por la que se deniega la concesión de agua para riego de la finca rústica denominada el DIRECCION000 , en término municipal de Majadas del Tiétar (Cáceres), procedente del río Tiétar, declarando como declara la Sección la plena conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución impugnada y sosteniendo, en consecuencia, su plena validez y eficacia, y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del artículo 131 de la

L.J.C.A. no procede hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 5440/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 11 de Enero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación de la solicitud de concesión a los ahora apelantes de un aprovechamiento de 110 litros por segundo de aguas procedentes del río Tiétar, con destino a riego de 180 hectáreas de la finca de su propiedad, denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Majadas de Tiétar (Cáceres).

SEGUNDO

El artículo 190 de la vieja Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, establecía que "cuando existan aprovechamientos en uso de un derecho reconocido y valedero, solamente cabrá nueva concesión en el caso de que del aforo de las aguas en años ordinarios resultare sobrante el caudal que se solicite, después de cubiertos completamente los aprovechamientos existentes".

La resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 25 de marzo de 1987, cuando se funda, para denegar la petición del aprovechamiento, en la inexistencia de caudales disponibles en el río Tietar, parte del presupuesto de hecho previsto en la norma, esto es, la falta de caudales sobrantes, y es en torno a este punto sobre el que gira toda la cuestión litigiosa, considerando los apelantes que la sentencia recurrida, al declarar la validez del acto impugnado, admite la certeza de ese presupuesto de hecho, realizando una inadecuada valoración de la prueba, al no tener en cuenta, por un lado, los informes favorables a la concesión emitidos, el 9 de diciembre de 1982 por la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, el 6 de junio de 1983 por el Ingeniero Encargado de la Zona, el 4 de agosto de 1983 por la Abogacía del Estado, el 21 de septiembre del mismo año por el Comisario Jefe de Aguas del Tajo, todos ellos unidos al expediente administrativo, y, por otro lado, el dictamen emitido por el Ingeniero Agrónomo del Ilustre Colegio de Badajoz, Don Ángel Jesús el 6 de Febrero de 1989, que adjunta a la demanda, y el emitido en fase probatoria del recurso contencioso-administrativo por el también Ingeniero Agrónomo Don Ramón .

TERCERO

En relación con los informes emitidos en el expediente hay que señalar que todos son anteriores, como mínimo en casi cuatro años, a la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por lo que están contemplando una situación de hecho distinta a la existente en el momento en que se dicta ésta. Pero es que además, en uno de esos informes favorables a la concesión, ya se condiciona su otorgamiento a la prohibición de derivación de aguas en los meses de julio y agosto, salvo en los años húmedos. Tales informes, en consecuencia, no sirven para fundar una resolución que se dicta mucho tiempo después, y que parte de un hecho diametralmente opuesto, la falta de caudales disponibles.

La prueba practicada posteriormente no es suficiente para desvirtuar este dato, pues lo único que se ha demostrado, tanto con los mencionados dictámenes periciales, como con el pago de liquidaciones por los apelantes por uso de las aguas para riego de la DIRECCION000 ", y con el pago de jornales por el cultivo de la misma, es que se venía regando sin concesión mediante una utilización clandestina de las aguas del río Tietar, pero no se demuestra que esa utilización no menoscabase los aprovechamientos existentes, lo que era imprescindible para obtener la concesión, conforme al precepto citado.

Por si esto fuera poco, obra además en el recurso contencioso-administrativo informe de la Confederación Hidrográfica, en que se pone de manifiesto la grave situación de falta de agua en el año 1987 para atención de los riegos en ambas márgenes del río Tietar, y la angustiosas circunstancias en el verano de 1986 de las cosechas de la zona pertenecientes a los regantes "autorizados", que obligó a trasvasar agua desde la presa de Valdecañas. Resulta patente, por tanto, que en esas fechas eran insuficientes los caudales del río para atender a los aprovechamientos autorizados existentes, lo que determinó la adopción de medidas excepcionales, situación probablemente agravada por los riegos no autorizados, con lo que la legalización de éstos mediante el otorgamiento de nuevas concesiones parecía inaceptable, pues obligaría a practicar mayores trasvases; de aquí la conclusión a la que llega el acto recurrido.

CUARTO

Ponen de manifiesto los apelantes la dilación en la tramitación del expediente de concesión del aprovechamiento, iniciado en 1981 y terminado en 1987, con resolución desestimatoria. A este respecto hay que señalar que la dilación en las actuaciones administrativas no implica, por si misma, la anulación del acto, conforme se establece en el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común), al margen de otras consecuencias que pudieran producirse (responsabilidad del funcionario causante de la demora, desestimación presunta por silencio negativo, etc.).

QUINTO

Por último, señalar que la existencia de informes favorables a la concesión no eran bastantes para crear una garantía de otorgamiento del aprovechamiento, que justificara que los apelantes, adelantándose al acto resolutorio del expediente, pusieran en cultivo la finca, acudiendo al crédito privado; ya que sólo a partir de aquel acto estimatorio de la petición, surgía el auténtico derecho subjetivo, y hasta entonces no podía legalmente iniciarse el riego; sin que el otorgamiento de una subvención para la explotación, como la obtenida dentro de la Gran Área de Expansión Industrial de Extremadura, suponga un reconocimiento tácito de la concesión, como pretenden los apelantes, ya que ello únicamente implica un beneficio que se da en interés de la agricultura, que es independiente del cumplimiento de los requisitos que para la puesta en explotación deben cumplirse. Ha sido, por tanto, el propio riesgo y ventura de losapelantes el que ha determinado la realización de esos gastos, y si indudablemente con ello se ha creado un importante número de puestos de trabajo, este interés social no puede desconocer el principio de legalidad, que en el caso actual viene representado por el respeto de los aprovechamientos existentes en función de los caudales disponibles en el río.

SEXTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Jesús , Don Rubén y Don Bartolomé , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de marzo de 1991, recaída en el recurso nº 1360/88; debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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