STS, 8 de Julio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso164/1994
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo el recurso arriba indicado, interpuesto por DON Iván , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de diciembre de 1.993, por el que se impuso al recurrente la sanción de UN MILLÓN DE PESETAS.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, por acuerdo de fecha 22 de diciembre de 1.993, impuso al recurrente, componente del Consejo de Administración de IGS del mercado Hipotecario, SCH, las siguientes sanciones: separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito y multa de UN MILLÓN DE PESETAS.

SEGUNDO

Además de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, DON Iván , acudió a la vía jurisdiccional interponiendo, también, recurso contencioso-administrativo por la vía de la Ley 62/1.978, recurso que tramitó la Sección Séptima de esta Sala, bajo el número 5/1.997. En el recurso seguido por la vía de la Ley 62/1.978, con fecha 10 de enero de 1.997, recayó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 5/1.994, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978, por la representación procesal de DON Iván , contra las sanciones que le fueron impuestas por el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1.993, a que el presente proceso se refiere, sanciones que declaramos nulas de pleno derecho por haberse aplicado vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución, y condenamos a la Administración General del Estado a la devolución de la multa de un millón de pesetas que hubiera sido satisfecha por el interesado.

TERCERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, la representación procesal de DON Iván , en su demanda solicitó lo siguiente: que se declare que el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1.993 impugnado, no es conforme a Derecho, con la consecuencia de anularlo y dejarlo sin valor ni efecto alguno; que se proceda a devolver la multa de UN MILLÓN DE PESETAS, con los correspondientes intereses y que se condene a la Administración al pago de las costas, si se opusiere a sus pretensiones.

CUARTO

El Abogado del Estado, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO

Ninguna de las partes solicitó el procedimiento del pleito a prueba.

SEXTO

El Abogado del Estado, por escrito de fecha 14 de abril de 1.997, manifestó a esta Sala queel acto administrativo impugnado había sido declarado nulo de pleno derecho, lo que pudiera tener alguna incidencia en el presente recurso. Del escrito del Abogado del Estado se dio traslado a la parte actora quien solicitó que se mantenga la fecha de señalamiento (3 de julio de 1.977) y se dicte la correspondiente sentencia, petición que ha sido estimada.

SÉPTIMO

Estando señalado el presente recurso para el día 7 de julio de 1.997, en esta fecha han tenido lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito del Abogado del Estado consignado en el Sexto de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, tiene el siguiente significado: reconocer que las pretensiones relativas a la declaración de nulidad del acto impugnado y la de devolución del importe de la sanción de UN MILLÓN DE PESETAS que habían sido impuestas al recurrente, han sido satisfechas, toda vez que en el proceso seguido conforme a la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, DON Iván , obtuvo sentencia favorable, en los términos que se ha expresado en el SEGUNDO de los ANTECEDENTES DE HECHO.

SEGUNDO

La sentencia dictada con fecha 10 de enero de 1.997, por la Sección Séptima de esta Sala, en el recurso número 5/1.994, declaró que las sanciones impuestas a DON Iván son nulas de pleno derecho por haber sido impuestas con infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Por esta razón, dicha sentencia, no se limitó a la anulación de las sanciones, sino que también condenó a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO a la devolución de la multa impuesta de UN MILLÓN DE PESETAS, si esta multa hubiere sido satisfecha por el sancionado.

TERCERO

La sentencia consignada en el anterior fundamento de derecho, ha satisfecho dos de las pretensiones del presente recurso: la anulación (nulidad de pleno derecho) del acuerdo sancionador y la condena a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO a la devolución del importe de la multa impuesta (un millón de pesetas) si ésta hubiere sido satisfecha. Por consecuencia, las dos primeras pretensiones a las que el recurrente se refiere en su demanda, han sido ya satisfechas y de ellas debemos partir. La declaración radical de nulidad del acto administrativo sancionador, es declaración eficaz, ya que si bien nada dice al respecto el artículo 47 de la LPA, sí se refiere a ella la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1.992, que establece que son nulos de pleno derecho los actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 62.1.a) de la LRJAPC). Debe tenerse en cuenta que el procedimiento sancionador fue iniciado el día 4 de junio de 1.993, razón por la cual no es necesario argumentar más, máxime teniendo en cuenta que el Abogado del Estado, da por seguro que el acuerdo sancionador, a partir de la sentencia citada de fecha 10 de enero de 1.997, dictada por la Sección Séptima de esta Sala, en el recurso número 5/1.994, seguido conforme a las normas de la Ley 62/1.978, está definitivamente anulado; la pretensión de que sea devuelta por la Administración la multa pagada, está también resuelta, pues lo que importa al respecto es el fallo de dicha sentencia, que no ofrece duda alguna.

CUARTO

Queda únicamente por resolver dos puntos: el relativo a la pretensión por la que se reclaman los intereses relativos a la multa pagada que la Administración debe devolver, y el relativo a las costas procesales. Pues bien:

a). Respecto a la pretensión relativa al pago de intereses por parte de la Administración, debe ser estimada, pero ello únicamente en el caso de que como dice la sentencia dictada en la vía del proceso de la Ley 62/1.978, citada, la multa de UN MILLÓN DE PESETAS haya sido realmente pagada. En este caso, la Administración, además de la devolución del importe de la multa, debe satisfacer a DON Iván los intereses a partir de la fecha en que la multa hubiere sido pagada y hasta el momento que la misma, en su caso, sea devuelta. El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente al día en que la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso 5/1.994, declaró la nulidad de pleno derecho del acto administrativo sancionador.

b). Respecto a las costas del proceso, dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala no aprecia la existencia de mala fe ni temeridad, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las mistas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso interpuesto por DON Iván , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de diciembre de 1.993, por el que se impuso al recurrente la sanción de UN MILLÓN DE PESETAS, únicamente en el sentido de condenar a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, al pago de los intereses generados si el recurrente pagó el importe de dicha multa, a partir de la fecha en que la multa hubiere sido pagada y hasta el momento que la misma, en su caso, sea devuelta. El tipo de interés de demora, en su caso, será el interés legal del dinero vigente al día en que la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso 5/1.994, declaró la nulidad de pleno derecho del acto administrativo sancionador.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.-D. Oscar González González.- D. Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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