STS, 25 de Abril de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso1165/1992
Fecha de Resolución25 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1165/92, en grado de apelación interpuesto por D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 750 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 605/90, con fecha 21 de Noviembre de 1991, sobre sanción y retirada de un chiringuito en la playa, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Enero de 1987 de Demarcación de Costas de Cataluña, ordena la incoación de expediente sancionador a D. Luis Enrique , al comprobar que el mismo no había levantado las instalaciones de un kiosko-bar en la playa de Mataró en zona marítimo- terrestre al finalizar la temporada de 1986, expediente que concluye por resolución de fecha 16 de Febrero de 1988 por la que se impone a D. Luis Enrique una multa de 300.000 pts., y concede al interesado un plazo de 15 días para que procede al levantamiento de las instalaciones y retirada del dominio público, y transcurridos 30 días sin haberlo realizado, se podrá acordar la ejecución forzosa mediante multas coercitivas, cada una de 500.000 pts. Contra dicha resolución, D. Luis Enrique interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo que fue desestimado por resolución de 18 de Enero de 1990, si bien reduciendo las multas coercitivas a la cuantía de 200.000 pts., cada una.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Enrique , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en el que recayó sentencia nº 750 de fecha 21 de Noviembre de 1991 cuya parte dispositiva dice: "FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.-Desestimar el recurso formulado, confirmando las resoluciones recurridas, dictada por el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, de fecha 18 de enero de 1.990, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Demarcación de Costas de Catalunya de 16 de Febrero de 1.988, en la que se imponía al recurrente una sanción de 300.000 pesetas, y se le daba un plazo para retirar la instalación consistente en un chiringuito-bar situado frente al mojón M-14 de la zona marítimo-terrestre de la playa del término municipal de Mataró (Barcelona). SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 1165/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de Abril actual, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada declara conformes a derecho las resoluciones administrativas sancionadoras impugnadas en el recurso en base a lo dispuesto en el Art. 10.2 de la Ley de Costas de 1969, en relación con el Art. 16 de su Reglamento de 1980 que dispone que para ocupar una zona de dominio público con carácter permanente es necesario obtener la correspondiente concesión o autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y en el Art. 17.3 de la Ley de Costas y Art. 45 del Reglamento que establece que en el caso de que la licencia tan solo se hubiera obtenido para la explotación de un servicio de temporada, al finalizar la misma, el propietario de la instalación estaba obligado a retirarla, así como lo dispuesto en el Art. 3.1.2 de la Ley sobre protección de las Costas Españolas de 10 de Marzo de 1980 que establece que constituyen infracciones administrativas y serán sancionadas con multa de hasta 500.000 pts., y el Art. 5.1 de la misma que establece la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado en la forma y plazos establecidos, pudiéndose acordar la ejecución forzosa en caso de incumplimiento. Frente a tales argumentos, el apelante pretende desvirtuar y que se anule la sentencia apelada, en base a unas simples alegaciones meramente subjetivas del recurrente que de ningún modo pueden ser suficientes para conseguir el efecto anulatorio perseguido.

SEGUNDO

El recurso de apelación ni siquiera niega la realidad de los hechos que se le imputan en el expediente administrativo sancionador, pues está admitiendo constantemente, que es cierta la instalación de un kiosko-bar en la playa de Mataró desde hace varios años cuyas instalaciones no eran desmanteladas al finalizar cada temporada, a pesar de no tener concesión ni autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y sólo alega encontrarse autorizado en virtud de una licencia municipal, que ni siquiera demuestra en cuanto sólo aporta el pago de unas tasas correspondientes al año 1987, es decir de fecha posterior al expediente sancionador. El recurrente pretende justificar su situación en base a unas alegaciones que implican un consentimiento tácito del Ayuntamiento de Mataró carente totalmente de justificación; y en el hecho intranscendente de que en el playa existan otras instalaciones similares; y que dicho kiosko-bar, es el medio de vida del recurrente y de otros familiares que trabajan para él, argumentos de muy poca solidez que de ningún modo desvirtúan la realidad de los hechos que se le imputan, cual es que tratándose de instalaciones de temporada autorizadas por el Ayuntamiento en zona marítimo terrestre, tales instalaciones no permanentes deben ser desmanteladas al final de cada temporada, precisamente para evitar que puedan convertirse en instalaciones fijas y permanentes y todo ello nos lleva necesariamente a la desestimación del recurso de apelación en cuanto que la sentencia apelada al confirmar los actos administrativos impugnados es totalmente conformes a derecho.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , contra la sentencia nº 750 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso nº 605/90, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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