STS, 27 de Junio de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso4425/1995
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4425 de 1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 454 de 1991.

Es parte recurrida DON Bartolomé , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Galván.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Bartolomé , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio de la Administración, de su petición para que se homologara su titulo de Médico Especialista en Cirugía Plástica, obtenido en Brasil, por el título español de Médico Especialista en Cirugia Plástica y Reparadora.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, con fecha 28 de marzo de 1995, que contiene el siguiente FALLO: "estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé , contra la desestimación presunta de su solicitud de homologación del Titulo brasileño de Médico Especialista en Cirugia Plástica y Reparadora, acto que se anula parcialmente en cuanto dicha homologación debe quedar condicionada a la superación de una prueba sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, recurso que se tuvo por preparado.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración General del Estado compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN. Dicha parte solicitó que se case la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 11 de octubre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que, en el plazo de treinta dias, formalizara su escrito de oposición.2. La representación procesal de DON Bartolomé , formuló su escrito de oposición con fecha 29 de noviembre de 1995, y solicitó lo siguiente: que se confirme la sentencia recurrida por el Abogado del Estado y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de mayo de 1996 se designó, por necesidades del servicio, Magistrado Ponente al Excmo. Sr. d. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el dia 21 de junio de 1996., fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, frente a la pretensión del actor de que le fuera homologado su título de Médico Especialista en Cirugia Plástica, obtenido en Brasil, por el correspondiente español, sin ninguna condición, razona que el legislador español ha plasmado en las normas aplicables, la exigencia de que en el caso de homologación de títulos extranjeros como el del recurrente en la instancia, quede acreditado la debida formación académica que permita a quien ostente un titulo universitario ejercer la profesión para la que habilite el título. Y en el fallo de la sentencia recurrida, se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Bartolomé , condicionando la homologación del titulo de Medico Especialista en Cirugía Plástica obtenido en Brasil, a que el interesado supere una prueba sobre los "conocimientos básicos" que proporciona la formación española.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en el único motivo de casación articulado contra la sentencia de instancia al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A., denuncia la infracción por no aplicación de la Disposición adicional segunda , apartado uno, del R.D. 86/1987, de 16 de enero sobre condiciones de homologación de títulos académicos extranjeros de educación superior y arts. 1º y 2º de la O.M. de 14-10-91. El motivo articulado, teniendo a la vista el escrito que se analiza de oposición de DON Bartolomé , debe ser estimado, por las siguientes razones:

  1. Los preceptos que el Abogado del Estado indica como infringidos, deben relacionarse con el artículo 2º del R.D. 127/87, que en su inciso primero, dispone lo siguiente: "La homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el titulo español correspondiente". En tales casos -añade dicho precepto- la homologación ha de condicionarse a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española.

  2. La expresión "conocimientos básicos", encierra en si misma un concepto jurídico indeterminado, que hay que llenar de contenido. Ello ha de hacerse acudiendo -como hace el Abogado del Estado- a la norma que desarrolla el R.D. 86/87, que es, en el caso que nos ocupa, la Orden de 14 de octubre de 1991, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaria del Gobierno. Por lo tanto, esos conocimiento básicos. de que habla la sentencia recurrida, han de entenderse en el sentido de que la prueba de conjunto que debe exigirse a D. Bartolomé , es una prueba que debe versar sobre conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del titulo de Médico Especialista en Cirugia Plástica y Reparadora.

TERCERO

Estimando el motivo de casación articulado por el Abogado del Estado, debe resolverse dentro de los términos que apareció planteado el debate de la instancia, y siendo así que el razonamiento de la sentencia no es cuestionado en esta via de casación en que los poderes del Tribunal "ad quem" quedan limitados por los términos del recurso de casación, la estimación del motivo de casación articulado por el Abogado del Estado, lleva a que el FALLO de la sentencia del Tribunal de instancia sea corregido en el sentido de que la homologación del título de Médico Especialista en Cirugía Plastica, obtenido por DON Bartolomé quede condicionada a la superación de una prueba sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española para la obtención en España de dicho Título de Médico Especialista.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto porel Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 456 de 1991. Anulamos la parte dispositiva de la sentencia recurrida que queda así:

Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Bartolomé , declarando que la homologación del titulo de Médico Especialista en Cirugia Plastica obtenido por dicho recurrente en Brasil, queda condicionada a la superación por parte de DON Bartolomé a la superación de una prueba sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española para la obtención en España de dicho título de Médico Especialista en Cirugía Plástica.

SEGUNDO

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la instancia. Por lo que se refiere a las costas causadas en este recurso de casación, cada una de las partes deben satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado. , , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carmelo Madrigal Garcia.- D. Eladio Escusol Barra. D. Oscar Gonzalez González.PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

1 sentencias
  • SAP Barcelona, 21 de Febrero de 2003
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 21 Febrero 2003
    ...validez de la compraventa c) Pero es que además, no consta el ánimus donandi ni la aceptación de la donación (SSTS. 23.10.1992, 31.12.1993, 27.6.1996, 13.11.1997, 4.5.1998...), pues en la escritura de donación debe constar, individualmente expresados, los bienes donados, el valor de las car......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR