STS, 26 de Julio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2142/1992
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 2.142/92, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Villa de Los Realejos (Tenerife), contra la sentencia nº 462/92, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 481/88 con fecha 31 de Julio de 1992, sobre deslinde de términos municipales, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Los Realejos, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Septiembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de Octubre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de Febrero de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Comunidad Autónoma de Canarias y Ayuntamiento de la Villa de la Orotava (Tenerife)), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Ayuntamiento de la Villa de la Orotava en escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de Mayo de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Julio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de la Villa de Los Realejos, recurrente en casación, impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de Julio de 1992, articulando contra ella ocho motivos decasación al amparo del Art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional que concreta en: Primero: Infracción de los Arts. 24-1 y 120-3 de la Constitución y las sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de Diciembre de 1988, 28 de Enero de 1991 y 3 de Junio de 1991 entre otras; Segundo: Infracción del Art. 12-1 de la Ley de Bases de Régimen Local y Art. 10 del Texto Refundido de Régimen Local de 18 de Abril de 1986 y 24 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial; Tercero: Infracción de los Arts. 1º.1 y 37.1 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia de la Sala; Cuarto: Infracción de los Arts. 1.1 y 37.1 de la Ley Jurisdiccional y Art. 94 de la

L.P.A. y sentencia de la Sala de 14 de Marzo de 1990; Quinto: Vulneración del Art. 47.1.c de la L.P.A. y sentencias de 29 de Enero, 10 de Octubre y 9 de Septiembre de 1991 entre otras; Sexto: Infracción del Art. 10 del Texto Refundido de Régimen Local y 53-5 de la L.P.A. y sentencias de la Sala; Séptimo: Infracción del párrafo 1º del Art. 38 de la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1946...; Octavo: Infracción del Art. 218 del Código Civil.

SEGUNDO

El primer motivo de casación esgrimido por infracción de los Arts. 24-1 y 120-3 de la Constitución y sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de Diciembre de 1988, 28 de Enero y 3 de Junio de 1991, entre otras, se fundamenta en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna entre la motivación y la parte dispositiva de la misma al haber realizado en sus considerandos un análisis de la cuestión de fondo acerca del deslinde que considera oportuno sin hacer luego en el fallo un pronunciamiento jurisdiccional sobre ello, produciendo en la parte recurrente indefensión y vulneración del derecho Constitucional de Tutela Judicial Efectiva. Este motivo de casación debe ser rechazado, puesto que la incongruencia de una sentencia ha de deducirse de la parte dispositiva de la misma en relación con las peticiones de las partes, "causa petendi", de forma que los fallos vayan precedidos de una fundamentación o motivación, formando una unidad lógica de una respuesta judicial ajustada y proporcionada con las peticiones de las partes y el recurrente fundamenta dicha incongruencia, no en base a las peticiones de las partes, para decir que se le ha concedido más o distinto de lo pedido, que es lo que constituye propiamente incongruencia, sino al decir que la sentencia ha aprobado un deslinde y no lo ha recogido en el fallo, lo cual es incorrecto pues basta examinar el escrito interponiendo el recurso de casación en el que se dice que se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Gobierno de Canarias, por la desestimación por silencio administrativo del Expediente de Deslinde Administrativo para la fijación del límite Este entre el Municipio de los Realejos y el Colindante Villa de la Orotava, instado por este Ayuntamiento de los Realejos, para luego en el Suplico de la demanda pedir la anulación de las resoluciones impugnadas (silencio administrativo) por no ser ajustadas a derecho, declarando que el Término Municipal del Ayuntamiento de Los Realejos posee, los límites siguientes; y dado que la sentencia recurrida en su parte dispositiva dice que Desestima el recurso del Ayuntamiento de Los Realejos, y que son ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, ello significa que es ajustada a derecho la denegación por silencio administrativo de la delimitación pretendida unilateralmente por el Ayuntamiento de Los Realejos que es en definitiva lo que propone en el Suplico de la demanda y en consecuencia aunque no se diga en el fallo, lo dice en sus considerandos que es ajustado a derecho el acto de deslinde y la línea en él señalada en la resolución del Gobernador de la provincia de Canarias en 1894, resolviendo así la cuestión de fondo planteada por las partes al pretender en posiciones enfrentadas dos líneas divisorias distintas, que la Sala resuelve en favor de la que pretende el Ayuntamiento de la Orotava, teniendo en consideración todas las pruebas practicadas en el recurso, y las obrantes en el expediente administrativo, pero fundamentalmente la prueba de reconocimiento judicial practicada por la Sala el 23 de Julio de 1992, en la cual sobre el terreno y de las pruebas obrantes en autos, la Sala llega a la conclusión de que el deslinde propuesto unilateralmente por Los Realejos, no se puede admitir por no coincidir con la realidad física del terreno y en consecuencia que la línea litigiosa del Este tiene que coincidir, por las características del terreno, con la línea marcada en el acto de deslinde del Gobernador Civil en 1894 que debe mantenerse. De todo lo expuesto procede declarar que no existe la incongruencia que se denuncia respecto de la sentencia recurrida, dado que la misma, atendiendo las peticiones de la demanda y de la contestación, resuelve todas las cuestiones planteadas, desestimando el recurso, declarando ajustadas a derecho los actos administrativos impugnados, y en consecuencia rechaza la pretensión del recurrente de que se le apruebe el deslinde que unilateralmente propone, porque de las pruebas practicadas, y fundamentalmente de la de reconocimiento judicial, estima probado que el lindero Este que separa ambos términos municipales coincide exactamente con el fijado por el Gobernador Civil en el deslinde de 1894, peticiones todas ellas contenidas en la demanda y contestación y que llevan a la Sala a rechazar el motivo de incongruencia esgrimido por el recurrente.

TERCERO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del Art. 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional porque la sentencia recurrida infringe el Art. 12-1 de la Ley de Bases de Régimen Local y los Arts. 10 del texto Refundido de Régimen Local de 18 de Abril de 1986 y 24 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial al entender que la sentencia al declarar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, viene a declarar que es ajustada a derecho la denegación de la tramitación del expediente de deslinde que se solicitaba. Aunque el recurrente no desarrolla luego la motivación de la infracción del derecho positivo alegado, lo cual sería suficiente para rechazar el motivo esgrimido, es preciso decir quepara que la Sala pueda apreciar en casación la infracción de algún precepto legal invocado, es necesario que la infracción del mismo se deduzca de la sentencia recurrida y que haya sido invocado en la instancia como fundamento de la pretensión de la recurrente, lo cual no sucede en el caso de autos dado que no fue alegado y en consecuencia no se puede decir que la sentencia haya infringido tales preceptos. Además de lo expuesto, el motivo debe ser rechazado también porque la sentencia de instancia otorga validez al deslinde practicado en 1894, en base a una declaración de pruebas practicadas y hechos probados que no son susceptibles de ser revisados en vía de casación y por tanto la denegación de la tramitación del nuevo expediente de deslinde es consecuencia directa de la apreciación de tales hechos que declaran probada la existencia de un deslinde anterior y válido.

CUARTO

El tercer motivo de casación articulado al amparo del Art. 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los Arts. 1º.1 y 37.1 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina sentada por la Sala en sentencia de 16 de Febrero, 14 de Marzo, 2 de Octubre y 26 de Septiembre de 1990, se funda en que la sentencia confirma parcialmente un acto denegatorio de la tramitación de un expediente y en su motivación aprueba un deslinde jurisdiccional concreto en ambos términos municipales infringiendo así la función revisora de la jurisdicción contencioso administrativa. Este motivo tampoco puede prosperar porque como ya hemos dicho anteriormente, la sentencia, atendiendo a las pretensiones de los litigantes ha examinado el proyecto de nuevo deslinde pretendido por el Ayuntamiento de Los Realejos y el deslinde practicado en 1894 que alega el Ayuntamiento de la Orotava, y examinando ambas pretensiones y como cuestión de hechos probados llega a la conclusión de que el deslinde practicado en 1894, al coincidir físicamente con el terreno y con los documentos obrantes en autos debe prevalecer sobre el pretendido por él del recurrente por causa de la realidad física, es decir está ejerciendo la sentencia una función revisora del acto de deslinde de 1894, y del acto administrativo presunto por silencio administrativo de la Comunidad Autónoma que rechazó la pretensión del Ayuntamiento de Los Realejos de que se aprobase un nuevo deslinde por considerar validado el de 1894, con lo cual, la sentencia de instancia ha cumplido correctamente su función revisora y procede rechazar el motivo de casación examinado, ello sin perjuicio de que los preceptos ahora aducidos como infringidos no fueron alegados en la instancia y no pueden servir ahora para fundamentar un recurso de casación.

QUINTO

Los motivos de casación alegados en los números cuarto, quinto y sexto, denuncian infracciones de la Ley de Procedimiento Administrativo que no se pueden extender a la sentencia recurrida dado que las infracciones denunciadas, que no se han producido, pueden predicarse respecto a la actuación de la Administración pero no de la sentencia, como es necesario para que se pueda fundamentar un recurso de casación, infracciones que tenían que haber sido alegadas en la instancia con invocación de los preceptos infringidos y al no hacerlo así, no es posible imputar ahora a la sentencia el no haber apreciado unos vicios de procedimiento no denunciados, y ello además de que tales vicios en el caso de haber existido fueron motivados por el propio recurrente que después de efectuar una petición a la Administración y de denunciar la mora, interpuso un recurso contencioso administrativo planteando al tribunal una cuestión distinta y por ello la Sala en su función revisora entró en el fondo y resolvió las pretensiones formuladas en la demanda y en la contestación. Por todo lo expuesto procede rechazar los motivos de casación enumerados como cuarto y quinto.

SEXTO

Como motivos de casación séptimo y octavo se articulan la infracción de los Arts. 38 de la Ley Hipotecaria y del art. 1218 del Código Civil, porque dice que la sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigiosa dando prevalencia a un informe del Ayuntamiento de Los Realejos sobre una Escritura Pública debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad y tales motivos deben ser rechazados conjuntamente por las siguientes razones: a) porque nos encontramos ante una cuestión litigiosa de un deslinde de dos términos municipales en los que se discuten los límites territoriales de ambos, pero ello no afecta para nada a la propiedad de las fincas incluidas dentro de los límites y por tanto, la inclusión de dichas fincas en uno u otro término, no vulnera en absoluto ni el Art. 38 de la Ley Hipotecaria ni el Art. 1218 del Código Civil; b) porque la prevalencia que concede la sentencia se refiere a discrepancias de los linderos en cuanto coinciden o no con la realidad física del terreno, lo cual no significa que se conceda mayor valor a un informe sobre una escritura, sino que apreciando en conjunto la prueba practicada y fundamentalmente la de reconocimiento judicial, declara como cuestión de hecho probado que los accidentes físicos del terreno coinciden mucho mejor con los fijados en 1894 que con los que pretende el recurrente en su nuevo proyecto de deslinde; c) porque tampoco se alegó en la instancia los preceptos que ahora se dicen infringidos y por tanto no pueden invocarse en este momento para fundamentar un recurso de casación contra la sentencia. Por todo lo expuesto procede rechazar los motivos articulados en los números siete y ocho y con ellos la totalidad del recurso de casación que examinamos.

SÉPTIMO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige elartículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2142/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de Los Realejos, contra la sentencia nº 462/92 de 31 de Julio de 1992, recaída en el recurso nº 481/88, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 24/10/96 Recurso Num.: 2142/1992 Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Cid Fontán Secretaría de Sala: Sra. Palencia Guerra Escrito por: PDA ACLARACIÓN SENTENCIA. RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE LOS REALEJOS. SOBRE: DESLINDE TÉRMINOS MUNICIPALES. Recurso Num.: 2142/1992 Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Cid Fontán Secretaría de Sala: Sra. Palencia Guerra A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA Excmos. Sres.: Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret Magistrados: D. Eladio Escusol Barra D. Fernando Cid Fontán _______________________ En la Villa de

Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

D. FERNANDO CID FONTÁN H E C H O S PRIMERO.- Por la representación del Ayuntamiento de la Villa de la OROTAVA (Tenerife), se pide aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 25 de Julio de 1996, en el recurso ante la misma tramitado bajo el nº 2142 del año 92, poniendo de manifiesto el evidente error material, en que en ésta se incurrió, al dictar el Fundamento de Derecho Quinto de la misma, en el que no se rechaza expresamente el motivo sexto de casación. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- A tenor de lo prescrito en el nº 2º del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los errores materiales manifiestos en que sus sentencias y autos incurran los Jueces y Tribunales, podrán ser rectificados por los mismos, disponiendo el nº 3º del precitado precepto, que estas rectificaciones o aclaraciones se harán de oficio o a instancia de parte. SEGUNDO.- En el caso presente habiéndose solicitado por una de las partes la aclaración de la sentencia en el sentido de que en el Fundamento de Derecho Quinto de la misma se haga constar expresamente que se rechaza el sexto motivo de casación articulado por el recurrente, procede hacerlo constar así y rectificar el Fundamento de Derecho Quinto en dicho sentido. LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de aclaración interpuesto por el Ayuntamiento de la Villa de la Orotava (Tenerife), y aclarar la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 2142/92 con fecha 26 de Julio de 1996, en el sentido de que el Fundamento de Derecho Quinto de la misma se diga que se rechaza también el sexto motivo de casación articulado por el recurrente. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

3 sentencias
  • SAP Málaga 250/2010, 12 de Mayo de 2010
    • España
    • 12 Mayo 2010
    ...citando en apoyo de ello las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1986, 15 de junio de 2004, 5 de diciembre de 2003 y 26 de julio de 1996, sin que pudiera apreciarse mora obligacional por parte de la demandada, conforme a la sentencia de 5 de marzo de 1999, debiendo haber pr......
  • SAP Málaga 611/2009, 11 de Noviembre de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
    • 11 Noviembre 2009
    ...citando en apoyo de ello las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1986, 15 de junio de 2004, 5 de diciembre de 2003 y 26 de julio de 1996, sin que pudiera apreciarse mora obligacional por parte de la demandada, conforme a la sentencia de 5 de marzo de 1999, debiendo haber pr......
  • STSJ Castilla y León 1656/2001, 8 de Noviembre de 2001
    • España
    • 8 Noviembre 2001
    ...RD 16890/1986, de 11 de julio. Esto sentado, debe rechazarse este motivo de impugnación siguiendo el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1996 cuando afirma: "SEXTO.- Como motivos de casación séptimo y octavo se articulan la infracción de los Arts. 38 de la Ley Hip......
2 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR