STS, 25 de Abril de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso1389/1993
Fecha de Resolución25 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 1.389/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia nº 44/93 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso nº 1.298/90 con fecha 30 de Enero de 1993, sobre caducidad de autorización para Estación de Servicio, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Arturo , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Febrero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Marzo de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de Mayo de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Junio de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Octubre de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Diciembre de 1995, dejándose sin efecto el señalamiento pro providencia de la Sala de fecha 13 de Diciembre de 1995 y haciéndose nuevo señalamiento para votación y fallo por providencia de fecha 9 de Febrero de 1996, para el día 18 de Abril actual, fecha en la que tuvo lugar la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se articulan tres motivos de oposición a la sentencia de instancia:1º) Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por considerar que la sentencia infringe el Art. 28 del Reglamento de Suministro y Venta de Carburantes aprobado por Orden de 5 de Marzo de 1970, por interpretación errónea. 2º) al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por considerar que la sentencia infringe el Art. 22 del reglamento de Suministro y Venta de Carburantes (Orden 5-3--70). 3º) Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional porque la sentencia infringe el Art. 99 de la L.P.A. y la jurisprudencia que invoca. La Administración General del Estado, parte apelada en el recurso se opone al mismo y solicita la desestimación de todos los motivos de casación y la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación articulado por el recurrente al amparo del nº 4º del Art.

95.1 de la Ley Jurisdiccional, por considerar que la sentencia infringe el Art. 28 del Reglamento de Suministro y Venta de Carburantes aprobado por Orden de 5 de Marzo de 1970, por interpretación errónea, debe ser rechazado por la Sala, pues el Art. 28 citado por el recurrente no guarda relación alguna con la sentencia recurrida, dado que esta se limita a declarar conformes a derecho las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 5 de Marzo de 1990 que confirmó en alzada la de la Delegación del Gobierno en CAMPSA de 12 de Mayo de 1989 que declaró la caducidad de la autorización para el agrupamiento de surtidores y el Art. 28 del reglamento no se refiere para nada a la caducidad, con lo cual no resulta posible admitir que la sentencia recurrida infrinja un precepto del Reglamento que no se refiere específicamente a la caducidad del expediente examinado en dicha sentencia.

TERCERO

Los motivos de impugnación segundo y tercero articulados por separado por el recurrente, les vamos a examinar conjuntamente, dado que están íntimamente relacionados al referirse el segundo a la infracción del Art. 22 del Reglamento, que regula el trámite de caducidad del expediente por el transcurso del tiempo sin hacer aportado o completado la documentación exigida por la Administración, y el tercero que se refiere a la infracción del Art. 99 de la L.P.A. que prevé la caducidad de un expediente, cuya penalización será imputable al administrado. Del simple análisis de la sentencia recurrida, completada con el expediente administrativo, la Sala llega a la conclusión de que procede estimar el recurso de casación que examinamos en sus motivos 2º y 3º, puesto que la propia sentencia en su fundamento tercero de derecho, dice que del examen de la prueba practicada se infiere que el actor tramitó las solicitudes correspondientes para conseguir la totalidad de la documentación que le fue requerida por CAMPSA, hasta el punto que las injustificables dilaciones de determinados organismos de la Administración le obligaron, en diferentes ocasiones, a instar la ampliación de los plazos que se le habían concedido para completar la documentación que se le exigía. Pese a ello no pudo conseguir que se le tramitara el permiso de Obras Públicas y la Licencia Municipal. La misma sentencia en el mismo fundamento de derecho, más adelante al estudiar el problema del transcurso del tiempo, en relación con las exigencias del interés público y las garantías del administrado dice que para la declaración de la caducidad no basta la simple inactividad del titular, sino que es en todo caso precisa una ponderada valoración de los hechos y por último exige, que la intervención administrativa sea ejercida en la forma más favorable a la titularidad individual por lo que la caducidad ha de ser objeto de interpretación estricta y operar con criterios de flexibilidad y de moderación acordes con su naturaleza y sus fines, citando las sentencias de esta Sala de 2 y 24 de Enero, 12 de Abril, 10 y 20 de Mayo y 4 de Noviembre de 1985 y 22 de Enero, 18 y 28 de Julio de 1986 entre otras, con lo cual es la propia sentencia recurrida la que nos facilita los medios necesarios para llegar a una conclusión revocatoria de la misma, pues no se comprende que con tales argumentos y citas jurisprudenciales pueda luego llegar en el fallo a la conclusión contraria. Consta en el expediente administrativo, que el interesado solicitó el permiso del MOPU, el 3 de Agosto de 197, que el 11 de Febrero de 1988 presenta la escritura y el certificado de tener solicitado el permiso del MOPU, el 22 de Septiembre de 1988, comunica a CAMPSA, que el MOPU no le dio el certificado pedido, el 15 de Diciembre de 1988 presenta certificado del MOPU, que dice que la petición está en trámite pero que está pendiente de informes sucesivos, y todo ello unido a la actuación administrativa respecto del recurrente, que le deniegan la concesión en 1983, se lo autorizan luego en 1987, se le caduca en 1989 y luego se le concede de nuevo en 1990, no le deja duda a la Sala para llegar a la conclusión de que el interesado no pudo aportar al expediente la documentación exigida, cuya entrega dependía de la Administración, por causas ajenas al mismo y que el mismo cumplió con la justificación de haberla solicitado ante el organismo correspondiente y por tanto la paralización del expediente no fue imputable al interesado y no procede la declaración de caducidad cuando el interesado ejerció toda su actividad a él exigible (sentencia 24-10-1960), ni mucho menos cuando el retraso sea imputable a la Administración (sentencias 6-12-1961 y 28-11-1975). por todo lo expuesto procede estimar los motivos segundo y tercero de casación articulados por el recurrente.

CUARTO

Como consecuencia de la estimación del recurso procede casar y anular la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Arturo contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de Marzo de 1990 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno en CAMPSA de 12 deMayo de 1989 que declaró la caducidad del expediente, anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a derecho.

QUINTO

Al aceptar alguno de los motivos de impugnación es procedente declarar haber lugar al presente recurso de casación, sin hacer expresa condena en las costas del mismo, tal como determina el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

1.389/93, interpuesto por D. Arturo , contra la sentencia nº 44/93 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Grana con fecha 30 de Enero de 1993 en el recurso nº 1.298/90, casando y anulando dicha sentencia y en su lugar dictar otra por la que estimando el recurso contencioso administrativo nº 1.298/90 interpuesto por D. Arturo anulamos las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de Marzo de 1990 y la de la Delegación del Gobierno de CAMPSA de 12 de Mayo de 1989 a las que la demanda se contrae por no ser conformes a derecho, y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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