STS, 11 de Junio de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso5416/1993
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el procedimiento incidental de impugnación de honorarios del Letrado por indebidos formulada por la representación de Don Jesús María , en la ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección recaída en el recurso de casación nº 5.416/93.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de Junio de 1.995 se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jesús María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que había desestimado el recurso contencioso-administrativo entablado contra las resoluciones de la Dirección General de Carreteras y Transportes de la Diputación General de Aragón que autorizaron unas ampliaciones de tráfico en el servicio público regular permanente Alcañiz- Zaragoza. En aquella sentencia se desestimaron todos los motivos del recurso de casación con imposición al recurrente de las costas.

SEGUNDO

Solicitada la práctica de la oportuna tasación de costas al letrado de una de las entidades recurridas, el Ayuntamiento de Escatrón Doña Margarita presentó minuta por su asistencia por un importe de 312.000 pesetas más 49.920 pesetas de IVA y el Procurador Don Raúl incluyó cuenta por

45.922 pesetas más 3.348 de IVA; al mismo procurador, como representante de Automóviles de Aragón, S.A. presentó una minuta del letrado Don Fidel por el mismo importe de 312.000 pesetas más 49.9220 pesetas de IVA y otra cuenta de derechos, suplidos y gastos también por la cantidad de 45.922 pesetas más 7.348 pesetas de IVA. Las minutass y cuentas reseñadas han sido incluidas en la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria por un importe total de 830.380 pesetas.

TERCERO

La representación procesal de Don Jesús María se ha opuesto a la tasación de costas efectuada, impugnando los honorarios en primer lugar por indebidos ya que alega que con un solo procurador se ha representado a dos entidades que han presentado un único motivo de oposición, lo que hubiere debido servir para moderar y no para duplicar los honorarios del procurador. Respecto a los honorarios del Abogado aparece un sólo Abogado, Doña Margarita que emitió factura única, sin detallar, siendo además Abogado del Ayuntamiento y respecto al Abogado Don Fidel no se acredita haber intervenido en este litigio. Subsidiariamente alega que son excesivos por tratarse de un pleito de cuantía indeterminada y por ello considera mala aplicadas las normas del Colegio de Madrid procediendo su reducción.

CUARTO

Conferido traslado a los recurridos el Procurador alega que el cálculo se determina por aplicación de los aranceles tasados y respecto a los honorarios devengados por Don Fidel aclara que el importe corresponde al escrito de oposición al recurso de casación; presentando informe sobre la recaudación obtenida en la explotación de la concesión V-4310 y DA-078 durante el ejercicio 1.995 que ascendió a 109.638.242 pesetas.QUINTO.- El mismo procurador en representación del Ayuntamiento de Escatrón repite que sus honorarios se fijarán según el Arancel y que Doña Margarita no es funcionaria del Ayuntamiento de Escatrón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en esta Sentencia se limita a determinar si son o no indebidos los derechos y honorarios incluidos en la tasación de costas impugnada, de conformidad con lo establecido en el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en este proceso. No puede pues, discutirse el carácter excesivo de los honorarios de los letrados que ha de ventilarse en la pieza principal de ejecución cumplidos los trámites del art. 427 de la misma Ley Procesal Civil.

SEGUNDO

La impugnación del recurrente en casación condenado al pago de las costas se basa en la duplicidad de la cuenta de derechos y honorarios incluida en la tasación de costas recurrida. El Procurador era el mismo para los dos litigantes que se han opuesto al recurso de casación como parte recurridas junto a la Administración actora del acto impugnado y los letrados eran distintos aunque la parte oponente dice que en un escrito (el de 23 de Diciembre de 1.993) aparece un sólo abogado sin que se haya acreditado la intervención del otro abogado. En realidad en la fecha citada se presentaron dos escritos cada uno suscrito por el respectivo abogado director del Ayuntamiento de Escatrón, Doña Margarita y de la entidad Automóviles Bajo Aragón, S.A. (ABASA), Don Fidel cada uno oponiéndose a los motivos del recurso de casación formulado.

En el presente litigio han litigado junto a la Administración demandada, la Diputación General de Aragón, la entidad citada ABASA como codemandada y el Ayuntamiento de Escatrón como coadyuvante, que alegaron motivos de defensa distintos que por ellos litigaron separadamente. La norma del art. 36.1 de la Ley ha de ser interpretada según los principios constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución especialmente el derecho de defensa y a la asistencia letrada de manera que no se produzca una merma de esos derechos aunque conciliados, para evitar reiteración de diligencias inútiles, con el principio de la economía procesal (sentencia del Tribunal Constitucional 30/81, de 24 de Julio). La propia parte recurrente no ha hecho alegación alguna a esa realidad durante la tramitación del recurso.

TERCERO

En consecuencia los derechos y honorarios reclamados no pueden ser considerados indebidos por corresponder a la representación procesal de dos de las partes recurridas y que, como se ha expuesto, pueda entrarse en este incidente en lo referente a su cuantía.

CUARTO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la reclamación efectuada por la representación procesal de Don Jesús María de ser indebidos los derechos y honorarios incluidos en la tasación de costas derivados de la ejecución de la sentencia recaída en el recurso de casación 5.416/90 de que esta pieza procede. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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