STS, 2 de Julio de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso5513/1995
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5.513 de 1995, interpuesto por DON Romeo , representado por la Procuradora Doña Rosalva Yanes Pérez, contra la Sentencia núm. 110, de fecha 1 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 315 de 1993.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Romeo interpuso, en fecha 25 de febrero de 1993, recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Directora General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 3 de marzo de 1992, que le denegó el título de Médico Especialista en TRAUMATOLOGÍA Y CIRUGÍA ORTOPÉDICA sin las limitaciones establecidas en el art. 5º6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1995, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Romeo .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), cn sede el Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 23 de mayo de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se reconozca el derecho del actor respecto de la validez del título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, sin limitación alguna para el ejercicio profesional.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 19 de octubre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.2.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 19 de diciembre de 1995, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con condena en costas al recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de mayo de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 1996, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Romeo , y declaró que la resolución de fecha 3 de marzo de 1992, dictada por la Directora General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia, que denegó al interesado la concesión del título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, sin las limitaciones establecidas en el artículo 5º6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, confirmada presuntamente en alzada por silencio administrativo, es conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal del recurrente interpuso recurso de casación, articulando dos motivos de casación, al amparo del art. 95.1.4º L.J.C.A., por los que denuncia la vulneración del art. 14 y del art. 24 de la Constitución española. Ambos motivos de casación deben ser desestimados por las siguientes consideraciones:

  1. La sentencia impugnada precisa que el recurrente inició su formación de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, al amparo del art. 5º6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, dada su condición de extranjero. Este precepto, en su párrafo 2º dispone que el título correspondiente que se obtenga "no tendrá validez profesional en España".

  2. La sentencia recurrida razona que los extranjeros pueden acceder en España a una formación de especialista, sin tener que someterse al sistema ordinario consistente en superar una prueba de selección general, pero asumiendo todos los condicionamientos del mismo tanto positivos (exclusión de la prueba de selección general) como negativos (limitación de los efectos de su título). Tal razonar deriva del contenido del expediente administrativo, y del hecho declarado probado -que hay que respetar- siguiente: el hoy demandante accedió en el año 1985 (dice la sentencia recurrida) a la especialidad de Traumatología y Cirugía Ortopédica por el procedimiento previsto en el art. 5º6 párrafo 2º del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, dada su nacionalidad extranjera en aquel momento.

  3. Y, finalmente, en lo que interesa al presente recurso de casación, la sentencia recurrida precisa, con correcto razonamiento, que los efectos del título obtenido por el recurrente son diferentes del supuesto en que el interesado -que después obtuvo la nacionalidad española- hubiera alcanzado el título por la vía o sistema general al que se acomodan todos los españoles.

TERCERO

La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución, lo que hay que desestimar por lo siguiente:

  1. Porque no se aprecia discriminación alguna respecto del recurrente. Las limitaciones con las que se expidió el título de Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, no se pueden alterar, y ello no supone vulneración del citado art. 14 de la Constitución, no sólo por lo razonado en la sentencia recurrida, sino también por lo razonado en la más reciente sentencia de fecha 6 de julio de 1995, cuyo fundamento sexto de Derecho dice así: "Si bien no como un motivo independiente, la parte actora cita como violado el artículo 14 de la Constitución Española, ya que, en su opinión, el artículo 5º6 del Real Decreto 127/84 impone una limitación anticonstitucional al ejercicio de la especialidad por razón de la nacionalidad de los interesados. El argumento es, desde luego, equivocado. El actor pretende un título con toda su validez profesional (que le habilite incluso para el ejercicio en España de la especialidad) sin haber utilizado el sistema MIR, es decir, sin haber superado la prueba selectiva que se exige actualmente a todos los Licenciados en Medicina españoles, sino habiendo utilizado una vía específica pero de efectos limitados que dicho artículo 5º6 concede a los Licenciados extranjeros. De esto se deduce que si se accediera a la pretensión del actor, se consagraría (ahora sí) una clara discriminación en beneficio de los Licenciados extranjeros y en perjuicio de los españoles.". Todo lo que se ha expuesto obliga a rechazar, tambien, la alegacion de que la Administración ha incurrido en arbitrariedad, contraviniendo el art. 9.3 de laConstitución.

  2. El art. 24.1 de la C.E., reconoce el derecho de todas las personas (físicas y jurídicas) a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. es el derecho de acceso al proceso, para someter a la jurisdicción cualquier cuestión objeto de litigio. El derecho a la jurisdicción es un derecho público subjetivo, tanto para ejercitar acciones y formular pretensiones, como para oponerse a ellas. El derecho público a la jurisdicción, no significa tener derecho a obtener una resolución favorable, sino que es el derecho a obtener una decisión fundada. Y en el caso que nos ocupa, el interesado no tuvo obstáculo alguno para acudir al proceso y obtuvo en la instancia una resolución fundada; y no ha tenido obstáculo de acceder a este Tribunal por la vía del recurso de casación, y obtiene también una decisión fundada.

CUARTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de los motivos articulados en el presente recurso de casación por la representación procesal de DON Romeo .

QUINTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Romeo , contra la sentencia núm. 110, de fecha 1 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 315/93. Condenamos al recurrente DON Romeo , al pago de las costas de este recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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