STS, 8 de Julio de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso11676/1991
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso de apelación que ante Nos penden con el nº 11.676/1991, interpuesto por Don Pedro Miguel , representado por el Procurador Don Gumersindo Luis García Fernández y dirigido por el Letrado Don Rafael Monge Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 1989, sobre pensión de orfandad; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 1989 la Sección 2ª de la Sala Segunda de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMAMOS íntegramente, el Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por Don Pedro Miguel , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 1986, sobre pensión de orfandad derivada de fallecimiento relacionado con la guerra civil (ya descrito en el primer fundamento de derecho); sin expresa condena respecto del pago de las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Pedro Miguel , habiéndose instruido las partes y presentado los correspondientes escritos de alegaciones.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 1986, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, que confirma anterior resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, deniega la pensión de orfandad que el hoy apelante había solicitado al amparo del Real DecretoLey 35/1978 y posterior Ley 5/1979 de 18 de septiembre, que le deroga, por entender el Tribunal a quo que si bien está acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado b) del nº 1 del artículo 1º de la Ley 5/1979 (fallecimiento de su padre en prisión como consecuencia de la guerra civil), sin embargo no cumple los requisitos del artículo 2º de la misma Ley que determina que tendrán derecho a la pensión, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación de Clases Pasivas y el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado de 21 de abril de 1966, que en su artículo 36 nº 1 letra E, establece que si el causante falleciere sin dejar viuda y, en su caso cuando este fallezca o contraiga nuevo matrimonio, dejando hijos legítimos, naturales o adoptivos, la pensión corresponderá a tales hijos que se encuentren en las condiciones siguientes: a) varones menoresde veintitrés años o mayores de esta edad que se hallarendesde antes de cumplirla imposibilitados para atender a su subsistencia y sean pobres en sentido legal, pues no está acreditado que el solicitante esté imposibilitado para atender a su subsistencia desde antes de cumplir la edad de los veintitrés años, dado que si bien en los primeros años de su vida sufrió poliomielitis en ambos miembros inferiores que le dejaron secuelas que por ejemplo determinaron la inutilidad para el servicio militar, lo cierto es que antes de los 23 años sigue argumentando el Tribunal a quo no estuvo imposibilitado de una manera total y absoluta para atender a su subsistencia.

SEGUNDO

Pretende el apelante la revocación de tal sentencia y que se declare su derecho a percibir la pensión, más nada alega en torno a la ratio decendi de la sentencia impugnada y a las normas invocadas por la misma, limitándose a poner de manifiesto que aunque la sentencia dice que en su Documento Nacional de Identidad figuraba como profesión la de zapatero, ello era un error y que aunque la sentencia impugnada también afirma que ocasionalmente ejerció la actividad de guarda coches ello carece de relevancia y así lo reconoce la sentencia. Tales declaraciones de la sentencia impugnada son simples obiter dicta y no ratio decidendi, la cual estriba en que antes de los veintitrés años no estaba imposibilitado para atender a su subsistencia. La invocación que hace la parte apelante del artículo 3º del Código Civil y de los artículos 49 de la Constitución y 14 de la misma, resultan innocuos a los fines que pretende. El artículo 33, del Texto Refundido invocado, tras la modificación operada por la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, posterior a la Constitución, establece que tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos menores de veintiún años o que siendo mayores estuvieran incapacitados para "todo trabajo" desde antes de cumplirla.

TERCERO

En consecuencia procede la desestimación del recurso, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional podrían determinar su imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 1989 recaída en el recurso nº 27.089/1986, confirmando la misma. No se hace expresa condena en costas.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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