STS, 7 de Febrero de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso872/1993
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso-administrativo nº 176/88, se ha interpuesto apelación por D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 159, de fecha 26 de mayo de 1.989, habiendo comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de febrero de 1.987 la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias dictó resolución aprobando el deslinde de un tramo del cauce público del Barranco de la Media Fanega y Barranco de Ayagaures, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, expediente de deslinde 196. Interpuesto recurso de reposición por Don Juan Pablo es desestimado el 10 de mayo de 1.988.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Don Juan Pablo , recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas, y en el que recayó sentencia de fecha 26 de mayo de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de

D. Juan Pablo , contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, del Gobierno de Canarias de 5 de febrero de 1.987, citada en el antecedente primero de esta Sentencia y contra el acto presunto que desestimó el recurso de reposición formulado contra ella, por ajustarse a Derecho los actos administrativos impugnados. 2º.- Declarar no haber lugar a los pedimentos de la demanda. 3º.- No hacer imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 872/93, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 2 de febrero de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas, que es objeto de apelación, desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Consejero de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, en virtud de la cual se practicó el deslinde de un tramo del cauce público del Barranco de la Media Fanega y Barranco de Ayagaures, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, entre los mojones 64 al 68 del Barranco de Ayagaures. Se funda la apelación en que no se apreció adecuadamente en la sentencia la prueba practicada en autos y en el expediente administrativo, de la que se desprende, a su entender, que el lindero de la margen izquierda de dicho Barranco, en el tramo señalado, está constituido por la llamada Carretera de la Presa de Ayagaures, en el lado Poniente, con lo que el terreno que se pretende incluir en el cauce del barranco como de dominio público, en los puntos indicados, forma parte de las fincas del apelante, adquiridas a título oneroso detitulares registrales, que las habían poseído y cultivado desde hace más de cien años, estando separadas del cauce público del Barranco de Ayagaures por un camino público, encontrándose perfectamente delimitadas por un muro de mampostería; para terminar considerando que se ha infringido el artículo 348 del Código Civil, en relación con los artículos y de la Ley Hipotecaria, así como los artículos 2º y 5º de la Orden ministerial de 9 de junio de 1.886, sobre Deslinde de Cauces Públicos.

SEGUNDO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por la sentencia de 3 de marzo de

1.994, y las que en ella se citan, ha declarado, en efecto, que "el deslinde administrativo no puede desconocer, sino que ha de respetar, la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración". Ahora bien, como señala la propia sentencia, "para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos prima facie, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad".

Es precisamente este extremo, el que no ha quedado debidamente acreditado, pues de la descripción registral de las fincas, no se desprende la existencia de lindero natural o camino público que permita delimitar con exactitud hasta dónde llegan las fincas por el lado que se cuestiona, expresando únicamente como límites las propiedades de otras personas; y el hecho de que la finca se haya amurallado y cercado por el apelante, no puede servir de apoyo a la indicada presunción, pues tal obra puede haberse realizado invadiendo terrenos ajenos, públicos o privados.

TERCERO

Rechazado el anterior razonamiento, que como cuestión previa al acto de deslinde era necesario estudiar -al margen de otras consecuencias que luego se examinarán- ha de partirse, a continuación, de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Patrimonio del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, que aunque referido a los bienes patrimoniales, es aplicable también a los de dominio público, como expresamente lo señala el artículo 17 de la misma. Conforme a tal precepto la aprobación del deslinde "sólo podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria"; de tal manera, que en el caso presente, en el que se trata del deslinde del cauce público de un barranco, la delimitación, como simple cuestión de hecho, tiende a materializar, como señala la sentencia de instancia, el límite de terreno que invadan las máximas crecidas ordinarias en el trayecto de que se trate, según se infiere del número segundo de la Orden de 9 de junio de 1.886, sobre deslindes de cauces públicos.

El Tribunal "a quo" ha efectuado una adecuada valoración de la prueba, y llega a la conclusión de que la delimitación llevada a cabo por el deslinde es la correcta. Sin perjuicio de aceptar esta conclusión como correcta, después de examinar la documentación que obra en el expediente y en los autos, no podemos en esta vía jurisdiccional entrar a conocer sobre cuestiones relativas al derecho de propiedad, por estar reservadas a los Juzgados y Tribunales de lo Civil, y no apareciendo que en la tramitación del deslinde administrativo se hayan cometido infracciones procedimentales, hay que concluir que el acto administrativo, en lo que a esta Sala concierne pronunciarse, es conforme con el ordenamiento jurídico. Por todas cuyas razones procede desestimar la apelación.

CUARTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pablo , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas, de fecha 26 de mayo de 1.989, recaída en el recurso nº 176/1988, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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