STS, 17 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2001/1995
Fecha de Resolución17 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2.001 de 1995, interpuesto por DOÑA Asunción , representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 853 de 1992.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Asunción , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación, por silencio de la Administración, de su petición de que su título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, obtenido en la República Argentina, le fuera homologado al correspondiente título español.

Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimada la demanda, por sentencia de fecha 21 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Asunción , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de homologación del Título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico obtenido por la interesada en el Hospital Italiano de Buenos Aires de la República Argentina por el equivalente español. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DOÑA Asunción .

  1. - La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 7 de febrero de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la sentencia impugnada, ordenándose la homologación de la titulación que ostenta por el correspondiente título español.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 26 de abril de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casacióninterpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la Administración General del Estado formuló su escrito de oposición con fecha 6 de junio de 1995, y solicitó lo siguiente: que se acuerde la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 1995, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Asunción , que había solicitado de la Administración la homologación de su título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, obtenido en la República Argentina. El Tribunal de instancia razona lo siguiente:

  1. Que la homologación exige, como requisito básico, que el título que se pretende homologar tenga naturaleza académica, expedido por la propia autoridad de esta naturaleza, o administrativa que homologue los estudios académicos efectuados, para que pueda procederse a su reconocimiento en España.

  2. Que, desde la anterior perspectiva, ninguno de los títulos aportados por la parte recurrente para acreditar su especialidad emana de autoridad académica o autoridad administrativa que otorgue validez oficial a un título académico.

  3. Y ello, porque los títulos aportados por la actora para acreditar su especialidad emanan, uno del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, y otro de la Asociación Médica Argentina "Sociedad Argentina de Radiología". Y, por otro lado, se aporta un "certificado" de especialista expedido por el Ministerio Argentino de Salud y Acción Social, que no habilita para todo el territorio nacional, sino sólo para el ejercicio profesional en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra de Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.

  4. Que correspondía a la Administración educativa española pronunciarse sobre si la documentación aportada habilita para el ejercicio profesional, lo que fue informado negativamente en los dictámenes de la Comisión correspondiente, por insuficiente período de formación.

  5. De cuanto antecede, deduce el Tribunal de instancia la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de DOÑA Asunción opone cinco motivos de casación, los cuatro primeros al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A.: por infracción del art. 2º del Convenio de cooperación cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, que establece una homologación automática de los títulos sin condiciones, requisitos o condicionamientos (motivo primero); por infracción de la jurisprudencia aplicable (motivo segundo); por infracción del Convenio de Viena, sobre Derecho de los Tratados, en relación con el art. 96 de la Constitución, respecto de la aplicabilidad de los Tratados internacionales (motivo tercero); por infracción del art. 6 del R.D. 86/1987, que establece, respecto a las fuentes para resolver homologaciones, los Tratados en los que España sea parte y las tablas de homologación de planes de estudios y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades sobre equivalencia de títulos, y por infracción de la Orden de 14 de octubre de 1991, porque el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad aportado no cumple los requisitos exigidos en aquélla (motivo cuarto). El quinto motivo lo articula la actora al amparo del art. 95.1.3º de la L.J.C.A., e invoca quebrantamiento de forma que produce indefensión, por no haber entrado el Tribunal de instancia a valorar la prueba aportada, y razona que la sentencia se basa en un motivo distinto no alegado por la Comisión, cual es la naturaleza del título que se presenta a homologar. Por Otrosí, y al amparo del apartado c) del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, invoca la vulneración del art. 24 de la Constitución por contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva, en particular que la sentencia no entra a resolver las cuestiones planteadas ni a valorar la prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado, al oponerse al recurso de casación interpuesto por DOÑA Asunción :1º. Solicita que se acuerde la inadmisión de dicho recurso. Este alegato de inadmisibilidad aducido por el Abogado del Estado debe ser desestimado, puesto que el art. 100.2.c) de la L.J.C.A. faculta al Tribunal "ad quem" para abrir el trámite de inadmisión del recurso de casación, cuando el recurso careciera manifiestamente de fundamento o se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales; uno y otro aspecto fueron valorados por la Sala en su momento y se resolvió que era procedente admitir el recurso de casación, decisión que mantenemos.

  1. Se opone a los motivos alegados, insiste en la argumentación de la Sentencia recurrida de que el Título de estudios superiores a homologar según el art. 2º del Convenio hispano-argentino lleva una doble vertiente, académica y profesional, y que es esta segunda la que obliga a la Administración a dar la equivalencia, de modo que el título extranjero acredite la formación equivalente a aquél con el que se intenta homologar, de conformidad también a la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, que regula la homologación de Médicos Especialistas.

CUARTO

Encuadrado el quinto motivo del recurso de casación, con invocación del art. 24 de la Constitución, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, ha de ser examinado con anterioridad a los motivos de fondo por los distintos efectos de la eventual estimación del recurso, previstos en el art. 102.1.2º de la L.J.C.A.

La Ley Jurisdiccional establece, en sus arts. 43.1 y 43.2, y art. 80, el contenido de la sentencia contencioso-administrativa y el ámbito de la necesaria congruencia "de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición" (art. 43.1), o los "motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición" (art. 43.2), decidiendo "todas las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80). El derecho a obtener una sentencia congruente, por tanto, es expresión del derecho fundamental a la tutela judicial y de la prohibición de indefensión que reconoce el art. 24 de la Constitución invocado, y su vulneración constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, conforme al art. 94.1.3º citado.

QUINTO

1º. Examinada la sentencia recurrida a los fines de la infracción denunciada, se obtiene que la resolución administrativa impugnada, presunta por silencio administrativo de la Administración, basa la denegación de la homologación solicitada, del título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico obtenido en la República Argentina, por el equivalente español, exclusivamente en haber emitido "informe desfavorable en el expediente administrativo instruido al respecto la Comisión Nacional de la especialidad, con fecha 18 de diciembre de 1991, al entender que la interesada sólo había realizado un período de formación de dos años y medio".

  1. La recurrente solicitó el recibimiento a prueba del recurso, con la única y concreta pretensión de demostrar que la Administración, ante un título de especialista idéntico al de la actora, había concedido la homologación al equivalente título español de especialista. Por Autos de fecha 14 de enero de 1994 y de fecha 23 de septiembre de 1994 -éste último desestimatorio del recurso de súplica interpuesto-, fue denegado el recibimiento a prueba interesado por la recurrente. La Abogacía del Estado, al contestar a la demanda, no impugnó el carácter del título presentado ni se opuso al recibimiento a prueba.

  2. La sentencia recurrida fundamenta su fallo, desestimatorio del recurso contencioso- administrativo entablado, en que el art. 2º del Convenio invocado impone como requisito básico que "el título que se pretende homologar tenga naturaleza académica, expedido por la propia autoridad de esta naturaleza, o administrativa que homologue los estudios académicos efectuados"; añade que ninguno de los títulos aportados por la parte recurrente para acreditar su especialidad emana de autoridad académica o autoridad administrativa que otorgue validez oficial a un título académico, ya que han sido emitidos: uno por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, otro por la Asociación Médica Argentina "Sociedad Argentina de Radiología", y un tercer "certificado" de especialista, que ha sido expedido por el Ministerio Argentino de Salud y Acción Social, no habilita para todo el territorio nacional, sino sólo para el ejercicio profesional en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra de Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur; por lo que concluye no se da el requisito básico indicado para la homologación pretendida. Y declara que "debe recordarse que, a través de la homologación del título extranjero se confiere por la autoridad española el derecho al ejercicio profesional, siendo la Administración educativa española la que debe pronunciarse sobre si la documentación presentada habilita para el ejercicio profesional, lo que fue informado negativamente en los dictámenes de la Comisión correspondiente, por insuficiente período de formación".

SEXTO

La sentencia recurrida basa, pues, su fallo, en la falta de aptitud del Título presentado paraser homologado, por estimar que carece de carácter "académico" u "oficial" a la vista de la documentación aportada.

Pero esa valoración determinativa de los conceptos jurídicos "académico" u "oficial" que se utilizan en el art. 2 del Convenio invocado, constituye una motivación no alegada por las partes de la desestimación de la pretensión de la actora, y plantea una cuestión nueva, sobre la que las partes no han tenido oportunidad procesal para hacer las alegaciones procedentes. La incongruencia apreciada en la sentencia se produce, por tanto, en vulneración del principio de defensa reconocido en el art. 24.1 CE y del art. 43.2 de la Ley jurisdiccional, que impone al Tribunal la obligación de someter aquella cuestión a las partes para que formulen alegaciones, con el alcance que se precisa en este precepto legal.

La infracción de esa garantía del derecho de defensa en el proceso administrativo tiene como efecto la estimación del motivo opuesto, casando la sentencia recurrida, y lleva como consecuencia, según el art. 102.2º de la Ley Jurisdiccional, mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta, para que por la Sala de instancia se cumpla lo previsto en el art. 43.2 de la misma Ley.

SÉPTIMO

La estimación de este motivo del recurso hace innecesario el examen de los restantes motivos aducidos, sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, y, respecto de las de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Asunción

, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 853/1992, que se casa, debemos mandar y mandamos reponer las actuaciones al momento de la citación de la sentencia para que aquella Sala cumpla lo prevenido en el art. 43.2 de la L.J.C.A., en relación con la motivación de la oposición a la demanda entablada por la recurrente, respecto a la no aplicación del art. 2º del Convenio Cultural Hispano-Argentino invocado, por no reunir la titulación presentada el requisito de la naturaleza académica y de reconocimiento oficial en Argentina. Sin imposición de las costas causadas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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