STS, 19 de Septiembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso6140/1991
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 6140/91, en grado de apelación interpuesto por D. Agustín , D. Eusebio , Dª. María Cristina y Dª. Esperanza , y D. Mariano , representados por el Procurador

D. Ramiro Reynolds de Miguel, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 481 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 395/89, con fecha 10 de Diciembre 1990, sobre deslinde administrativo en el río Guadiana, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Julio de 1988, la Confederación Hidrográfica del Guadiana, aprobó el deslinde del río Guadiana en una longitud de 4.500 metros aguas abajo a partir del Puente de Palma del término municipal de Badajoz, contra cuya resolución, D. Agustín , D. Eusebio , Dª. María Cristina y Dª. Esperanza y D. Mariano , además de otros afectados, interpusieron recurso de reposición que no fue resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la desestimación presunta por silencio administrativo se interpuso por D. Agustín y otros, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con el número 395/89 y en el que recayó sentencia nº 481 de fecha 10 de Diciembre de 1990, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS:- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 395 de 1.989 promovido por D. Agustín , D. Eusebio , Dª. María Cristina y Dª. Esperanza ; herederos de Dª. Frida Y Dª Trinidad , y el segundo D. Mariano ; Dª. Flor y Dª María Rosa , contra la denegación presunta por silencio administrativo ante el recurso de reposición instado el día 29 de Julio de 1.988 contra el deslinde aprobado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana el día 1 de Julio de 1.988, respecto a 4.500 m, aguas abajo desde el Puente de Palmas de Badajoz, y todo ello sin hacer condena en las costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 6140/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de Septiembre de 1996, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Basta examinar el escrito de alegaciones que formula el apelante en el que se da por reproducidos, para evitar repeticiones, los contenidos de los escritos de demanda y conclusiones formuladas en primera instancia para que la Sala llegue necesariamente a la conclusión desestimatoria del recurso de apelación, dado que se limita a reproducir todos los argumentos alegados en primera instancia ysuficientemente rechazados en la sentencia apelada, sin que en este momento del recurso se haya introducido ningún elemento nuevo ni se especifique en qué extremos la sentencia de instancia no es conforme a derecho.

SEGUNDO

Los defectos formales de tramitación alegados en la instancia y ahora reproducidos, únicos defectos que pueden examinarse en vía administrativa en la que solamente se pueden subsanar defectos de tramitación substanciales que pueden haber causado indefensión a las partes, dado que cualquier otra cuestión relativa a la propiedad debe plantearse en el juicio correspondiente, han sido rebatidos suficientemente en la sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se especifican todas las actuaciones practicadas por la Administración para hacer llegar al conocimiento de los posibles afectados, el propósito de deslindar el río Guadiana para que pudieran hacer las alegaciones oportunas para evitar toda indefensión, trámites formalmente correctos, suficientemente descritos en la sentencia apelada que hacen innecesario insistir sobre ellos para evitar repeticiones inútiles.

TERCERO

Tampoco es admisible la alegación que se refiere a que la Sala de instancia haya podido dictar otra sentencia que se dice contradictoria con la que aquí se recurre, pues en cualquier caso se trataría de una sentencia no firme, susceptible de recurso, que no guarda relación con la presente en cuanto que se trata de otro deslinde diferente con el que no es posible establecer comparaciones y en cualquier caso el contenido de ambas sentencias no es contradictorio en cuanto que ambas establecen la posibilidad de que las partes puedan pedir nuevo deslinde si a consecuencia de las obras en el río se modifican las circunstancias actuales, con lo que no se produce la contradicción alegada por el apelante y procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín y otros descritos en el encabezamiento de la presente, contra la sentencia nº 481 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 10 de Diciembre de 1990, recaída en el recurso nº395/89, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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