STS, 14 de Marzo de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso991/1995
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 991/95, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia nº 904 dictada en fecha 5 de Octubre de 1994, y en su recurso nº 1574/92, por la Sección 9ª de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre homologación de Título de Odontólogo, habiendo sido parte recurrida D. Simón , representado por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración demandada se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Diciembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y el Sr. Abogado del Estado formuló en fecha 17 de Marzo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Abril de 1995 y se entregó copia del recurso al Procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano, para que en el plazo de 20 días formule oposición al recurso, lo que verificó en fecha 5 de Junio de 1995, y por providencia de fecha 15 de Febrero de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Marzo de 1996, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infrigido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por el Sr. Abogado del Estado en este recurso de casación la sentencia que la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó en fecha 5 de Octubre de 1994, y en su recurso nº 1574/92, por la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Manuel Cifuentes Timón, en nombre y representación de D. Simón , contra la resolución de la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 6 de Febrero de 1992 (confirmada presuntamente en alzada) por la cual se acordó que la homologación del Título de Doctor en Odontología, obtenido en la República Dominicana por el equivalente español quedacondicionada a la superación de una prueba de conjunto.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, y declaró el derecho del actor a que su Título de Doctor en Odontología expedido por la República Dominicana fuera convalidado por el Título español de Odontólogo (es decir, el antiguo Título desaparecido en el año 1948).

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado articula un único motivo de casación por infracción del artículo 3 del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de Enero de 1953, en relación con la Disposición Transitoria del Convenio firmado entre ambos países el 15 de Noviembre de 1988, en relación igualmente con el Art. 2º del Real Decreto 86/1987.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido sistemáticamente confirmando sentencias de la Audiencia Nacional que han declarado el derecho de los respectivos recurrentes a la convalidación de sus Títulos de Doctores en Odontología, (expedidos en ciertos países hispanoamericanos, con los que España tiene firmado un Convenio Cultural) con el antiguo Título español de Odontólogo, que estuvo vigente hasta el año 1948. Muestra de tales sentencias son las de 29 de Enero, 30 de Enero, 1 de Febrero, 22 de Febrero, 6 de Marzo, 12 de Marzo, 27 de Mayo y 8 de Julio, todas del año 1991. También en ciertas ocasiones (v.g. sentencias de 16 de Marzo de 1991, 1 de Julio de 1991, 28 de Noviembre de 1991 y 21 de Marzo de 1991) hemos declarado expresamente que el Título por el que ha de hacerse la homologación es precisamente el antiguo Título español de Odontólogo, y no los modernos de Licenciado en Estomatología y Licenciado en Odontología. Y obsérvese que esta doctrina del Tribunal Supremo es aplicable tanto a situaciones anteriores a la Ley 10/86, de 17 de Marzo (que creó el Título de Licenciado en Odontología a consecuencia de la Directiva Comunitaria 76/686, de 25 de Julio), como a situaciones posteriores a dicha Ley, siempre que resulte de aplicación el Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de Enero de 1953, porque el antiguo Título español de Odontólogo existía y existe con el mismo carácter transitorio antes y después de la Ley/86, de suerte que la doctrina que el Tribunal Supremo ha elaborado es aplicable a uno y otro momento. En consecuencia, el argumento del Sr. Abogado del Estado, según el cual "no puede procederse a la convalidación de un título extranjero con un título español inexistente en el momento en que la convalidación se solicita", es equivocado, porque el Título de Odontólogo existe en el ordenamiento jurídico español aunque con carácter transitorio: si existen profesionales que ejercen legalmente la profesión de Odontólogo en España, es indudable que el Título existe. No se trata de la aplicación retroactiva del Convenio de 15 de Noviembre de 1988, sino de la observación de su Disposición Transitoria que establece que "en aplicación del principio de no retroactividad de las Leyes, las solicitudes de los recurrentes de Títulos o Diplomas presentados por los ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios Universitarios iniciados en el otro país, con anterioridad a la firma del Convenio de 1988". Continuaran siendo evaluados en cada caso de acuerdo con la reglamentación específica de cada país dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de Enero de 1953, y dado que el interesado comenzó sus estudios de Dr. en Odontología en la República Dominicana en 1982 no ofrece duda que la sentencia de instancia no ha infringido el artículo 3 del Tratado Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de Enero de 1953, y desestimaremos el presente recurso de casación, condenando a la Administración en las costas del mismo, tal como ordena el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 991/95, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia nº 904 de fecha 5 de Octubre de 1994 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1575/92, y condenamos a la Administración del Estado en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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