STS, 6 de Marzo de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso4511/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 4.511/62, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 2 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso nº 977/90, con fecha 20 de enero de 1992, sobre canon de regulación de los aprovechamientos de los ríos Segura, Mundo y Quipar, habiendo comparecido como parte apelada el Juzgado privativo de Aguas de Callosa de Segura, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Diciembre de 1986, la Confederación Hidrográfica del Segura practicó liquidación RTA. 301/86 al Juzgado Privativo de Callosa de Segura en concepto de canon de regulación del Art. 2296 al 303 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, anterior a la construcción de los embalses, correspondiente a una superficie 1659.75.75 Ha., a razón de 833 pts. Ha., por un importe de 1.382.578 pts., más 55.303 pts., en concepto de tasa 1707 del Decreto 138/60 y una segunda liquidación RTD. 301/86, en concepto de canon de regulación del Art. 296 al 303 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, originada por los embalses de Fuensanta, Talave y Alfonso XIII correspondiente a una superficie de 406.13.45 Ha., a razón de 1.758 pts., Ha., por un importe de 713.984 pts., más 28.559 pts., en concepto de tasa 1707 del Decreto 138/60. Contra dichas liquidaciones, el Juzgado privativo de Aguas de Callosa de Segura, interpuso recurso de reposición ante la Confederación Hidrográfica del Segura alegando la existencia de error material en la segunda liquidación dado que la superficie total a la que se refieren ambas liquidaciones 2.065.89.20. Ha., son regadíos tradicionales anteriores a la construcción de los embalses de Fuensanta, Talave y Alfonso XIII y deben liquidarse todos ellos a razón de 833 pts., Ha., recayendo resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 23 de Junio de 1988 estimando el recurso de reposición, anulando ambas liquidaciones y ordenando practicar una nueva por los 2.065.89.20 Ha., a razón de 833 pts., Ha., por tratarse de regadíos anteriores a la construcción de los embalses. En cumplimiento de dicha resolución, la Confederación Hidrográfica del Segura practica nueva liquidación RTA 301/86 de fecha 18 de Julio de 1988 por importe de 1.789.724 pts.. Contra dicha liquidación el Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura interpuso reclamación económico administrativa nº 1111/88 ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Murcia en fecha 3 de Agosto de 1988 alegando que por tratarse de regadíos tradicionales deben quedar exentos del canon de regulación solicitando la anulación de la misma recayendo resolución del. Tribunal Económico Administrativo Provincial de Murcia de fecha 30 de Mayo de 1990 desestimando la reclamación formulada y confirmando la liquidación impugnada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con el nº 977/90, y en el que recayó sentencia nº 2 de fecha 20 de Enero de 1992 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que rechazando la causa deinadmisibilidad y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el juzgado Privativo de Aguas de Callosa del Segura contra la resolución de fecha 30 de mayo de 1.990 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, debemos anular y anulamos dicha resolución y la liquidación objeto de ésta, por no ser conforme a derecho, sin hacer especial pronunciamiento en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

4.511/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 29 de Febrero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los antecedentes de hecho reseñados anteriormente, que son fiel reflejo de lo que consta en el expediente administrativo, es evidente que el Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura interpuso recurso de reposición contra las dos liquidaciones giradas el 4 de Diciembre de 1986, alegando exclusivamente que toda la superficie a que se referían ambas liquidaciones, es decir las

2.065.89.20 Has., debían liquidar a razón de 833 pts., Ha., por ser todas ellas regadíos tradicionales anteriores a la construcción de los embalses de Fuensanta, Talave y Alfonso XIII, sin solicitar la exención de las mismas del canon de regulación, recayendo resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 23 de Junio de 1988, estimando el recurso, anulando las liquidaciones giradas y ordenando practicar una nueva liquidación de conformidad a lo solicitado por el Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, y notificando que contra dicha resolución podía interponerse reclamación económico administrativa en el plazo de 15 días hábiles ante el T.E.A.P. de Murcia, dejando transcurrir el plazo concedido sin promover reclamación contra la misma. No cabe pues la menor duda que existe un acto administrativo firme y consentido por el Juzgado de Aguas de Callosa de Segura que no fue recurrido y dado que la liquidación girada el 18 de Julio de 1988 es totalmente conforme a dicho acto administrativo, en cuanto que se dictó a petición suya, es indudable que tal liquidación no es susceptible de ser impugnada en porque es reproducción del acto administrativo firme y consentido. Tal declaración de inadmisibilidad del recurso debió ser planteada por el Sr. Abogado del Estado a la primera instancia o en su defecto la Sala tenía que haber hecho uso del Art. 43 de la Ley Jurisdiccional y plantear a las partes la cuestión de inadmisibilidad del recurso. No se hizo en primera instancia, ni se ha pedido en este recurso de apelación, por lo que esta Sala podía hacer uso de dicho Art. 43 y plantear ahora la cuestión de inadmisibilidad del recurso, mas por razones de economía procesal y por aplicación de principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva procede entrar a resolver el fondo de la cuestión litigiosa dictada en el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Tal cuestión de fondo consiste en decidir si es o no conforme a derecho la sentencia apelada en cuanto la misma anula la liquidación R.T.A. 301/86 de 18 de Julio de 1988 por importe de

1.789.724 pts., por entender que el Juzgado privativo de Aguas de Callosa de Segura está exento del pago del canon de regulación y tasa liquidada por ser titular de riegos tradicionales anteriores a 1933 previstos en el apartado a) del art. 2 del Decreto 25 de Abril de 1953 sobre Ordenamiento de Riegos en la Cuenca del Segura al no haber sido derogada tal exención por la Ley de Aguas 29/85 de 2 de Agosto y R.D. 27 de Diciembre de 1985 que aprueba la tabla de vigencias de dicha Ley entre las cuales no se encuentra expresamente derogadas ni el Decreto ni la Orden de 25 de Abril de 1953 ni la Ley de 12 de Mayo de 1956 sobre Ordenación de Regadíos en la Cuenca del Segura. Esta Sala no comparte la tesis sostenida en la sentencia apelada y desde ahora anuncia la revocación de la misma, dado que parte de un craso error, cual es afirmar que el Art. 5 del Decreto de 25 de Abril de 1953 declara únicamente sujetos al canon de regulación los regadíos señalados en los apartados b) y c) del Art. 2 del mismo, dejando exentos los regadíos tradicionales del apartado a) de dicho artículo; el Real Decreto de 25 de Abril de 1953 en ningún artículo declara exención para nadie, puesto que se limita a ordenar los regadíos de la Cuenca del Segura, estableciendo la diferencia entre regadíos tradicionales, entendiendo por tales los preexistentes al año 1933, que los declara en su Art. 2º a) con derecho preferente a las aguas reguladas, los riegos de hecho existentes posteriores a 1933 que permite su legalización en el apartado b), que seguirán en preferencia a los del apartado a) y los riegos con caudales excedentes, después de satisfacer las necesidades de los dos primeros apartados a los que se refiere el apartado c) de dicho articulo; el Art. 5º del Decreto no establece exención ninguna para los regadíos del apartado a) del Art. 2, dado que se limita a decir que en el canon de regulación que corresponde abonar a los regadíos a que se refieren los apartados b) y c) del Art. 2º de este Decreto se tendrá en cuenta el aumento que le produzcan los gastos de compensación de energía a que hace mención el Art. 4º, lo cual de ningún modo significa que los regadíos del apartado a) estén exentos de canon de regulación, sino por el contrario, supone la existencia de canon de regulación para ellos y únicamente establece un gravamen mayor para los regadíos de los apartados b) y c) en los cuales se tendrá en cuenta el aumento que produzcan los gastos de compensación de energía. Tal debe ser la interpretación literal y estricta del Decreto 25 de Abril de 1953 que no concede a nadie ninguna exención de ningún tipo ysolamente concede a los regadíos tradicionales, anteriores a 1933 un derecho preferente a las aguas reguladas, y en consecuencia, tampoco reconoce ninguna exención la Ley de 12 de Mayo de 1956, de Ordenación de Regadíos de la Cuenca del Segura que respeta los derechos tradicionales y de preferencia de las necesidades de agua establecida por el Decreto 25 de Abril de 1953, pero sin consagrar exención alguna para ningún regadío, y por tanto, es totalmente errónea la tesis mantenida en la sentencia apelada al afirmar que tales disposiciones no figuran expresamente entre las derogadas por la Ley de Aguas 29/85, puesto que no precisa hacer derogación expresa de las mismas dado que el Decreto 144/60 convalida los Cánones de Regulación establecidos por las Leyes 7 de Julio de 1911 y 24 de Agosto de 1933 y en su disposición final 2ª deroga todas las Ordenes Ministeriales anteriores que fijan los cánones de regulación y demás disposiciones anteriores que regulaban la materia objeto del mismo, por lo cual, los regadíos de la Cuenca del Segura, se encuentran sujetos al Canon de Regulación establecido por el Art. 106.1º de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, Ley 29/85 y procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado y la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia nº 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 20 de Enero de 1992, recaída en el recurso nº 977/90, debemos revocar dicha sentencia y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura contra la resolución del T.E.A.P. de Murcia de fecha 30 de Mayo de 1990 que declaramos conforme a derecho al igual que la liquidación en ella impugnada, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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