STS, 2 de Julio de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6182/1995
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6.182 de 1995, interpuesto por DON Jesús María , representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1.193 de 1992.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Jesús María interpuso, en fecha 3 de diciembre de 1992, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de fecha 31 de julio de 1992, dictada por delegación, que denegó al interesado el título de Médico Especialista en CIRUGÍA PEDIÁTRICA sin las limitaciones establecidas en el art. 5º6 del Real Decreto 127/1984.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1995, por la que desestimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Jesús María .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 5 de junio de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que se anule y case la recurrida y, en su lugar: a) se acuerde la procedencia de la práctica de la prueba solicitada en primera instancia, mandando reponer las actuaciones al momento procesal oportuno; b) se declare que la resolución de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, de fecha 31 de julio de 1992, es contraria a Derecho por infringir el principio de igualdad ante la Ley; c) se declare que el título de Médico especialista en Cirugía Pediátrica, expedido en favor del actor, no tiene limitación alguna para el ejercicio profesional en España; d) se declare que el art. 5º6 del Real Decreto 127/1984 no es conforme a Derecho por infringir el art. 39.4 de la Ley General de Educación, el art. 14 de la Constitución, y los arts. 7, 8, 52 y 57 del Tratado de Roma; e) se declare que el art. 6.2 y la Disposición Adicional Segunda de la Ordende 24 de julio de 1992 significan una discriminación negativa de un súbdito español, y se otorgue plena validez en España al título de Médico especialista en Cirugía Pediátrica expedido a favor de DON Jesús María . Por Otrosí solicita la celebración de vista.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 26 de octubre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 7 de diciembre de 1995, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de mayo de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra. No concurriendo los requisitos exigidos en el art. 101.2 de la Ley Jurisdiccional, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 1996, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jesús María , y declaró que la resolución de fecha 31 de julio de 1992, del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, dictada por delegación, que le denegó la concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Pediátrica, sin las limitaciones establecidas en el artículo 5º6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, es conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La representación procesal de DON Jesús María interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, articulando como motivos de casación, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., los siguientes: infracción del art. 5º6 del Real Decreto 127/1984 (motivo primero); infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Orden de 24 de julio de 1992, de la Orden de 30 de julio de 1986, de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1985, y de los arts. 7, 8, 52 y 57 del Tratado de Roma (motivo segundo); infracción del art. 5º6 del Real Decreto 127/1984 (motivo tercero); violación de los arts. 13 y 14 de la Constitución, e infracción del art. 39.4 de la Ley General de Educación (motivo cuarto); e incorrecta invocación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (motivo quinto). Al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, articuló la representación procesal del actor el sexto motivo de casación, por el que denunció que, al no haberse practicado debidamente -a juicio de esta parte- la prueba propuesta, se le ha producido indefensión.

TERCERO

Encuadrado el sexto motivo del recurso de casación en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio del art. 95.1.3º de la L.J.C.A., ha de ser examinado con anterioridad a los motivos de fondo, por los distintos efectos de la eventual estimación del recurso, previstos en el art. 102.1.2º de la Ley Jurisdiccional. La representación procesal del actor denuncia, a través de este motivo, que la sentencia impugnada incurre en infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, que produce indefensión a esta parte, ya que se dictó sentencia sin que se hubiera practicado debidamente -a juicio de esta parte- la prueba propuesta. Este motivo de casación debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. El Tribunal de instancia, mediante auto de fecha 14 de abril de 1994, acordó el recibimiento a prueba del proceso, que había solicitado la representación procesal de DON Jesús María . Mediante providencia de 6 de mayo de 1994, se declaró pertinente la documental interesada en los cuatro primeros apartados del escrito de proposición presentado por el recurrente, y, transcurrido el período probatorio, se dio traslado de los oficios recibidos al actor, concediéndole el plazo para la presentación de conclusiones. La representación del recurrente formuló sus conclusiones, limitándose, en esencia, a manifestar que la prueba se había practicado de manera incompleta, siendo inadmisible e inadecuada en la contestación, por lo que solicitó de la Sala, como diligencia para mejor proveer, la reiteración de la prueba solicitada, a lo que se opuso el Abogado del Estado, el cual manifestó que la prueba se había desarrollado en su integridad, por lo que no estimaba oportuno demorar más la resolución del recurso.

  2. Con fecha 21 de diciembre de 1994 se efectuó el señalamiento para votación y fallo, mediante providencia contra la que el actor interpuso recurso de súplica, en el que reiteró sus consideraciones sobrela prueba practicada, siendo desestimado por Auto de fecha 24 de febrero de 1995, en el que el Tribunal hizo constar la facultad que le otorga el art. 75.2 de la L.J.C.A.

  3. El Tribunal "a quo", no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional, de acordar la práctica de pruebas para mejor proveer, siendo de consignar que, como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990, dicho artículo no confiere a las partes derecho procesal alguno, ni condiciona la decisión del Tribunal en orden a estimar pertinente su proveído. En el presente caso, el no haber hecho el Tribunal de instancia uso de dicha facultad, es expresión de que el Tribunal disponía de todos los elementos indispensables para dictar sentencia, por apreciar la existencia de un conjunto probatorio suficiente para la resolución del asunto, consideración ésta frente a la que no cabe oponer la opinión subjetiva del actor respecto del resultado de la prueba practicada.

  4. Deliberando el punto ahora cuestionado, la Sala no aprecia que se haya producido indefensión al actor. Sabido es que el art. 24.1 de la Constitución, reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de acceso al proceso, para someter a la jurisdicción cualquier cuestión objeto de litigio. Por tanto, el derecho público subjetivo a la jurisdicción no significa tener derecho a obtener una resolución favorable sino el derecho a obtener una decisión fundada; y el ahora recurrente no tuvo obstáculo para acudir al proceso y obtuvo en la instancia una resolución fundada; y no ha tenido obstáculo de acceder a este Tribunal por la vía del recurso de casación y obtiene, también, una resolución fundada.

Queda, pues, desestimado este motivo de casación.

CUARTO

Por los motivos primero y tercero de casación, la representación de DON Jesús María denuncia la infracción del art. 5º6 del Real Decreto 127/1984. Estos motivos de casación también deben ser desestimados, por las siguientes razones:

  1. Alega la representación procesal del actor, en apoyo de su pretensión, que el art. 5º6 del Real Decreto 127/1984 prevé, en su párrafo primero, la existencia de plazas docentes para proporcionar un año de formación posgraduada básica y para la formación continuada de Médicos, debiendo entenderse que la diferencia entre el nivel de estudios de tales plazas y el nivel que corresponde a la formación para la obtención del título de Médico Especialista que regula el Real Decreto, justifica que no se otorgue el título de Médico Especialista para ejercer la profesión con este carácter a quienes superen únicamente aquella formación; pero este supuesto debe distinguirse del que se regula en el segundo párrafo del art. 5º6 del Real Decreto 127/1984, que configura los estudios de especialización para súbditos extranjeros, con un nivel de estudios idéntico al requerido para la obtención del título de Médico Especialista. Por lo tanto, a juicio de esta parte, no es la vía de acceso al programa de la Especialidad Médica la que determina la expedición de títulos con limitaciones para el ejercicio de la especialidad; y añade que la norma que se denuncia infringida ha sido contradicha por la Orden de 24 de julio de 1992, que otorga validez en España a los títulos obtenidos al amparo de lo dispuesto en el art. 5º6 del Real Decreto 127/1984 por nacionales pertenecientes a países miembros de la Comunidad Económica Europea y de Andorra.

  2. La sentencia recurrida razona que los extranjeros pueden acceder en España a una formación de especialista, sin tener que someterse al sistema ordinario consistente en superar una prueba de selección general, pero asumiendo todos los condicionamientos del mismo tanto positivos (exclusión de la prueba de selección general) como negativos (limitación de los efectos de su título). Tal razonar deriva del contenido del expediente administrativo, y del hecho declarado probado -que hay que respetar- siguiente: "el hoy demandante (dice la sentencia recurrida) obtuvo una plaza de formación de especialista médico al amparo de lo dispuesto en el art. 5.6 párrafo segundo, del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, dada su nacionalidad extranjera en aquel momento". Este precepto, en su párrafo 2º dispone que el título correspondiente que se obtenga "no tendrá validez profesional en España".

  3. A través de estos dos motivos de casación, se plantea la cuestión de si la adquisición por el recurrente de la nacionalidad española justifica que se otorgue validez profesional en España al título obtenido por el actor mediante el procedimiento previsto en el art. 5º6 del Real Decreto 124/1987. La respuesta debe ser negativa. Veamos:

  1. Argumenta el actor que la limitación establecida a su Título de Especialista en Cirugía Pediátrica no se deriva del sistema de acceso a la formación especializada, pero no es esta la interpretación sustentada por esta Sala, que ha declarado en reiteradas ocasiones que no cabe pretender un título con toda su validez profesional, que habilite incluso para el ejercicio en España de la especialidad, sin haber utilizado el sistemaMIR, es decir, sin haber superado la prueba selectiva que se exige actualmente a todos los Licenciados en Medicina españoles, sino habiendo utilizado una vía específica pero de efectos limitados, que el art. 5º6 del Real Decreto 127/1984 concede a los Licenciados extranjeros.

  2. Tampoco puede prosperar el planteamiento del actor, que interpreta que la Orden de 24 de julio de 1992 otorga validez en España a los títulos obtenidos, al amparo de lo dispuesto en el art. 5º6 del Real Decreto 127/1984, por nacionales pertenecientes a países miembros de la Comunidad Económica Europea y de Andorra. Esta alegación sólo puede derivarse de una incorrecta lectura de la norma invocada. En efecto, la Orden de 24 de julio de 1992, sobre realización de estudios de formación por ciudadanos extranjeros, que desarrolla el párrafo segundo del art. 5º6 del Real Decreto 127/1984, y el art. 7º2 del Real Decreto 2708/1982, no establece, como sostiene la representación procesal del actor, que los nacionales pertenecientes a países miembros de la Comunidad Económica Europea y de Andorra que obtengan el título de la especialidad por el sistema específico que dicha Orden regula, se hallen excluidos de la limitación sobre la validez profesional para ejercer en España, sino que, por el contrario, de la adecuada lectura de la Disposición Adicional Segunda de esta norma se deduce que los nacionales pertenecientes a países miembros de la Comunidad Económica Europea y los de Andorra se hallan excluidos del ámbito de aplicación de la Orden, es decir, no pueden acceder a la formación por el procedimiento específico que en la misma se regula, sin sometimiento al proceso general de selección y, por tanto, sin tener que superar las pruebas selectivas que los aspirantes españoles y extranjeros han de realizar para obtener plazas de formación conducentes a títulos con validez profesional en España.

Por todo lo que se ha razonado, se desestiman los motivos primero y tercero de casación.

QUINTO

La parte recurrente, a través del cuarto motivo de casación, denuncia que la sentencia impugnada vulnera los arts. 13 y 14 de la Constitución y el art. 39.4 de la Ley General de Educación, alegato que hay que desestimar por lo siguiente:

  1. El actor se limita a alegar la infracción del art. 13 de la Constitución, sin exponer las razones que justifican esta denuncia, por lo que debe ser rechazada.

  2. Tampoco puede apreciarse discriminación alguna respecto del recurrente o vulneración del principio de igualdad. Las limitaciones con las que se expidió el título de Especialista en Cirugía Pediátrica en favor del actor no se pueden alterar, pero, como razona la sentencia recurrida, ello no supone vulneración del art. 14 de la Constitución. El recurrente pretende justificar que el artículo 5º6 del Real Decreto 127/1984 impone una limitación inconstitucional al ejercicio de la especialidad por razón de la nacionalidad de los interesados. Este argumento es, desde luego, equivocado, ya que al actor no se le ha impedido someterse al sistema general de formación, previa la superación de las pruebas selectivas que los aspirantes, tanto españoles como extranjeros, deben realizar para obtener plazas docentes acreditadas para la obtención del título de Especialista con validez profesional en España; cuestión distinta es la de que el actor haya optado por el sistema previsto en el art. 5º6 del Real Decreto 127/1984, al que podrán acceder únicamente ciudadanos extranjeros y que, como ya se ha razonado, no ha sido alterado por la Orden de 24 de julio de 1992, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno que, a los efectos que a este recurso de casación interesan, y contrariamente a lo expuesto por el actor, se limita a concretar que no tendrán acceso al sistema especial que desarrolla no sólo los nacionales españoles sino tampoco los nacionales pertenecientes a países miembros de la Comunidad Económica Europea o de Andorra. De esto se deduce que si se accediera a la pretensión del actor, se consagraría -ahora sí- una clara discriminación en beneficio de los licenciados extranjeros y en perjuicio de los licenciados españoles y de los licenciados de los países miembros de la Comunidad Económica Europea y de Andorra.

  3. Lo que se ha expuesto lleva también a rechazar la alegada infracción del art. 39.4 de la Ley 14/1970, General de Educación, que se limita a establecer que los estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios darán derecho a un certificado acreditativo de los mismos "con los efectos profesionales que en cada caso se determinen". Así, al sistema de formación seguido por el actor, establecido sólo para ciudadanos extranjeros, se ha determinado que le corresponde un título que no tiene validez profesional en España; pero nada hubiera impedido que el recurrente se acogiera al sistema previsto en el art. 5º1 del Real Decreto 127/1984, en cuyo caso, tras superar una prueba de carácter estatal para la selección de los aspirantes, y cumplidos los requisitos contenidos en el art. 2º, le hubiera sido expedido un título obligatorio para ejercer la profesión con el carácter de Médico Especialista y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación. El sistema de acceso a la formación y no la nacionalidad del actor ha sido, por lo que se ha expuesto, la causa determinante de la carencia de validez profesional en España del título expedido. Queda, por tanto, desestimado, este motivo de casación.

SEXTO

Por el segundo motivo de casación articulado, la representación procesal de DON Jesús María denuncia la infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Orden de 24 de julio de 1992, por la que se desarrolla el párrafo 2 del art. 5º6 del Real Decreto 127/1984, de la Orden de 30 de julio de 1986, de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1985, y de los arts. 7, 8, 52 y 57 del Tratado de Roma. Veamos:

A través de este motivo de casación, la representación procesal del actor reitera su denuncia de que la Orden de 24 de julio de 1992 excluye a los nacionales de los países que integran la Comunidad Económica Europea y a los de Andorra de la limitación que afecta a los títulos que regula dicha Orden, consistente en negar validez profesional en España a los mismos; y argumenta acerca del efecto que esta discriminación produce sobre los restantes preceptos que cita como infringidos. Pero, como ha quedado expuesto en el fundamento de Derecho precedente, no es esta la interpretación que debe darse a la norma. Por ello, procede la desestimación de este motivo de casación.

SÉPTIMO

Finalmente, a través del quinto motivo de casación, denuncia el recurrente que el Abogado del Estado y la sentencia impugnada realizan una incorrecta invocación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Prescindiendo de las citas jurisprudenciales realizadas por el representante de la Administración, sobre las que no puede sustentarse un motivo de casación, la Sala aprecia que los argumentos que el Tribunal de instancia extrae de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de septiembre de 1992 y 16 de abril de 1993 son oportunos y válidos para fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación de este motivo de casación.

OCTAVO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la representación procesal de DON Jesús María .

NOVENO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Jesús María contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso 1.193/92. Condenamos al recurrente DON Jesús María , al pago de las costas de este recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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