STS, 11 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso1050/1995
Fecha de Resolución11 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1.050 de 1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y por DON Jon y DON Cornelio , representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 870 de 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Jon y DON Cornelio , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las denegaciones, por silencio de la Administración, de las peticiones de los actores de que les fuera homologado el título de cada uno de ellos de Médico Especialista en Dermatología, obtenidos en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (República Argentina), por el correspondiente título español de Médico Especialista en Dermatología.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 5 de diciembre de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio y D. Jon contra la Resolución a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularla por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de los recurrentes a que se les expida el título solicitado de Especialista en Dermatología, previa la superación de una prueba de conjunto sobre aquéllos conocimientos básicos de la formación española; sin perjuicio de que puedan acogerse a los establecido en la Orden de 14 de octubre de 1991, sobre condiciones de homologación de títulos extranjeros de Médicos Especialistas. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Jon y DON Cornelio , así como EL ABOGADO DEL ESTADO.

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 11 de enero de 1995, tuvo por preparados, en tiempo y forma, los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizaron, por escrito, sus RECURSOS DE CASACIÓN. La representación procesal de los demandantes solicita que se dicte sentencia por la que, de manera principal, se estime el recurso y se anule la sentencia impugnada, reconociéndose el derecho de los actores a la homologacióndirecta de sus títulos por los españoles de la misma especialidad de Dermatología o, de forma subsidiaria, se estime el recurso y se anule y case la sentencia impugnada para que la Audiencia Nacional, subsanando los defectos formales que se denuncian, dicte nueva sentencia ajustada a Derecho. El Abogado del Estado solicita igualmente que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra resolución más ajustada a Derecho; el Abogado del Estado entiende que no es de aplicación la D.A.2ª.1 del R.D. 86/1987.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 26 de abril de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, y el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Jon y de Don Cornelio , y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a las partes recurridas y personadas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición.

  1. - La representación procesal de la Administración General del Estado formuló su escrito de oposición con fecha 7 de junio de 1995, y solicitó lo siguiente: que se acuerde la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas al actor.

  2. - La representación procesal de los demandantes se opone al recurso de casación del Abogado del Estado en base a la jurisprudencia de esta Sala, y solicita que se le impongan las costas.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 1995, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 4 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al oponerse al recurso de casación interpuesto por DON Jon y DON Cornelio , solicita que se acuerde la inadmisión de dichos recursos. Este alegato de inadmisibilidad aducido por el Abogado del Estado debe ser desestimado, puesto que el art. 100.2.c) de la L.J.C.A. faculta al Tribunal "ad quem" para abrir el trámite de inadmisión del recurso de casación cuando el recurso careciera manifiestamente de fundamento o se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales; uno y otro aspecto fueron valorados por la Sala en su momento y se resolvió que era procedente admitir dichos recursos de casación, decisión que mantenemos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes, que habían solicitado de la Administración la homologación de su título de Médico Especialista en Dermatología, obtenido en la República Argentina. El Tribunal de instancia anuló el acto desestimatorio por silencio, que había sido impugnado por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, y declaró el derecho de los recurrentes a que se les expida el título de Médico Especialista en Dermatología, previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos teóricos y prácticos básicos de la formación española para la obtención del título.

TERCERO

La sentencia recurrida, para estimar en los términos indicados los recursos de los interesados, se planteó la siguiente cuestión: si el acto de homologación comporta una simple comprobación de la existencia y autenticidad del título argentino con reconocimiento de su validez oficial por la Administración, sin otras valoraciones; o si el acto de homologación supone una comprobación de los requisitos para obtener el título académico y, además, una valoración de dichos requisitos, en relación con la reglamentación o normativa existente en España para el ejercicio de dicha especialidad. Concluye la sentencia recurrida señalando que el acto de homologación comprende los aspectos estrictamente académicos y profesionales, por lo que "la expedición de un título académico otorgado por una Universidad de la República Argentina en una especialidad médica, no comporta el derecho a su reconocimiento automático con plenitud de efectos en el Estado español, y ello porque los efectos en este caso superan a los meramente académicos, y se extienden al ámbito de la reglamentación diseñada para el ejercicio profesional...,".

Además, la sentencia recurrida, haciéndose eco del artículo 2º del Convenio hispano-argentino de 23 de marzo de 1971, explicita que las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior aparecen reguladas en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Y concluye señalando que el acto de homologación no se configura siempre como una simple comprobación de títulos, sino que es patente -dice- la intención del legislador de que, a través de dicho acto, se constate una "formación acreditada" equiparable, al menos, a la exigida en España. Por ello, entiende la sentencia recurrida, la Administración,debe motivar su resolución a través de la que explicite o aprecie la formación del peticionario (arts. 6 y 7 del R.D. 86/1987), y, en caso de que no se aprecie la equivalencia con el título español correspondiente, pueda la homologación condicionarse a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título (art. 2 del R.D. 86/1987).

CUARTO

La representación procesal de DON Jon y DON Cornelio , articuló un primer motivo de casación, al amparo del art. 95. 1.4º de la L.J.C.A., denunciando que la sentencia recurrida infringe el art. 96 de la Constitución en concordancia con el art. 2 del Tratado Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971; el art. 234 del Tratado de Roma (hoy de la Unión Europea; el art. 5 del Tratado de adhesión de España a las Comunidades Europeas; y los arts. 30 y 59 de la Convención de Viena, de 23 de mayo de 1969, sobre Derecho de los Tratados, así como la jurisprudencia existente en contenciosos similares relativos a homologación de títulos extranjeros.

El análisis de este complejo motivo casacional, que sólo debe hacerse en función de la sentencia recurrida para determinar la corrección de las normas aplicadas y sus razonamientos jurídicos, debemos concretarlo a lo que realmente es el motivo articulado, dados los alegatos que se contienen en el mismo: en definitiva, la parte recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 2 del Convenio Hispano-Argentino de 1971, en relación con el art. 6 del R.D. 86/1987, de 16 de enero, que regula la convalidación de títulos académicos extranjeros, y en relación con el art. 10 del R.D. 127/1984, de 11 de enero.

El análisis de este primer motivo casacional, a tenor de su planteamiento, y teniendo en cuenta la posición adoptada por el Abogado del Estado, exige que hagamos las siguientes consideraciones:

  1. - La sentencia recurrida, en sus razonamientos jurídicos, tiene en cuenta que el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por instrumento de 17 de noviembre de 1972 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del 3 de abril de 1973, establece lo siguiente: "Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".

  2. - Sin necesidad, en el caso que resolvemos, de tener que distinguir entre Tratado-Ley y Tratado-Convenio, consignamos que el Convenio hispano-argentino dicho, como convenio de cooperación cultural, es expresión de la coincidencia de voluntades para la siguiente finalidad: reconocerse mutuamente los títulos académicos que cada uno de dichos Estados otorgue, "tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".

  3. - La aplicación de todo acuerdo internacional, suele presentar dificultades singulares. En el caso que nos ocupa, el Convenio dicho, en cuanto norma de Derecho Internacional, validamente celebrada y publicada oficialmente en España, pasó a formar parte de nuestro ordenamiento interno, de suerte que sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas, en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional (art. 96 CE). No existiendo constancia de que dicho Convenio haya sido derogado, modificado o suspendido, debe entenderse vigente al momento en que los interesados solicitaron la homologación de su título superior, por el correspondiente español.

  4. - La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, acorde con el art. 149.1.30ª de la Constitución, dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros (art. 32.2 de la L.O. 11/1983). Y en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Dichas normas (las legales y la reglamentaria, así como la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, de Derechos y libertades de los extranjeros en España y su Reglamento, para el caso de que sean súbditos extranjeros quienes pretendan la homologación de su título), son, junto con el Convenio hispano-argentino dicho, la normativa aplicable en casos como el que resolvemos.

QUINTO

Hechas las anteriores precisiones, debemos dar respuesta al primero de los motivos articulados por la representación procesal de DON Jon y DON Cornelio . Veamos:

La representación procesal de los recurrentes, entiende que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el art. 2º del citado Convenio hispano-argentino. Este motivo debe ser estimado, por las siguientes razones:

  1. - En el caso que nos ocupa, como ya hemos dicho, la normativa aplicable la constituye laConstitución española, la L.O. 11/1983, el Real Decreto 86/1987 y el Convenio hispano-argentino de 1971. Pues bien, el art. 6 del R.D. 86/1987, dispone que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior, se adoptarán, de acuerdo con las siguientes fuentes:

    1. Los Tratados o Convenios internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los organismos u organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea parte.

    2. Las tablas de homologación de planes de estudio y los títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

  2. - El artículo 6 del R.D. 86/1987, que tiene su engarce preciso con la L.O. 11/1983 y con la Constitución española, llama, en primer lugar, al Tratado o Convenio internacional de que sea parte España, a los efectos de la homologación de los títulos extranjeros. En el caso que resolvemos, como hemos dicho, ese Convenio existe en vigor y, por lo tanto, a él debemos atenernos dado que el art. 2º del mismo, párrafo 1º, es una norma imperativa: "las Partes -dice- convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente"

    La homologación de los títulos de educación superior, tal como los otorga Argentina, no perjudica que el Estado español promueva por medio de los órganos pertinentes el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostenten un título reconocido de acuerdo con párrafo 1º del art. 2º del Convenio dicho, y sin perjuicio de las reglamentaciones que España impone a sus nacionales (art. 2º, párrafo 2º, del Convenio hispano-argentino).

SEXTO

La representación procesal de los demandantes, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J.C.A., articuló los motivos 2º, 4º, 5º y 6º, denunciando la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales (señala en el 2º que se dictó sentencia sin admitir prueba), e infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivos 4º, 5º y 6º), denunciando que la sentencia recurrida es incongruente. Estos motivos deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, la decisión del Tribunal "a quo" de no recibir el pleito a prueba fue fundada, cuyos razonamientos jurídicos del Auto de 15 de marzo de 1994 y del Auto de 12 de mayo de 1994, resolutorio de la Súplica que fue interpuesta, reflejan nítidamente que, en este caso, no se produjo indefensión.

  2. Analizada la sentencia recurrida, debemos resolver que la misma no es incongruente, puesto que resolvió dentro de las pretensiones deducidas por las partes actoras. Hubiera habido incongruencia si la sentencia contuviera un fallo concediendo más de lo pedido. Que no haya incongruencia no significa que la sentencia no deba ser depurada por la vía del presente recurso de casación, pero únicamente por la estimación del primero de los motivos articulados.

SÉPTIMO

Al ser procedente la estimación del primero de los motivos articulados, es innecesario entrar en el examen de los formulados al amparo del art. 95.1. 4º L.J.C.A., sobre el que se articulan los motivos 3º (en el que la parte alega que la sentencia recurrida mantiene que los juicios de las Comisiones de las Especialidades no son controlables judicialmente al ser discrecionales), 7º y 9º (por los que se alega infracción del R.D. 86/1987), y 8º (en el que se denuncia infracción del principio de respeto a los actos propios).

OCTAVO

Todo lo anteriormente razonado es suficiente argumentación para desestimar el único motivo de casación articulado por el Abogado del Estado que, como antes se ha dicho, se ha limitado a expresar que, a su juicio, no es aplicable el D.A.2ª1 del R.D. 86/1987.

NOVENO

Al ser estimado el primer motivo articulado por la representación de los demandantes, procede casar la sentencia recurrida (art. 102.1 L.J.C.A.), y resolver sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, dentro de los términos en que se planteó el debate. Y:

  1. - Habiendo acreditado los recurrentes en el expediente administrativo y en el proceso seguido en la instancia, que están en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía, cuyos estudios realizaron, DON Jon en la Universidad de Santiago (España), y DON Cornelio en la Universidad de La Laguna (España).2.- Habiendo los recurrentes acreditado en el expediente administrativo y en el proceso seguido en la instancia, que están en posesión del título de Médico Especialista en Dermatología, título obtenido en la República Argentina, por haber seguido los estudios de dicha especialidad en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires.

  2. - En consecuencia, y dado el contenido del art. 2º, párrafo 1º del Convenio Cultural hispanoargentino, resulta que para obtener la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en Argentina, únicamente se requiere que el peticionario ostente la nacionalidad argentina o española; haber obtenido el título superior correspondiente, y que los documentos a través de los que se acredite la obtención del título en Argentina, sean indubitados, mediante el proceso de legalización correspondiente. Y como quiera que la Administración no ha expresado duda alguna sobre los documentos presentados por los interesados, ello es suficiente para que pueda declararse el derecho de los peticionarios a la homologación de su título extranjero por el correspondiente título español. En casos como el que se contempla en las actuaciones, no es necesario efectuar análisis comparativo de los Planes de estudio vigentes en los países de España y Argentina.

DÉCIMO

Por todo lo razonado, estimado el primero de los motivos de casación articulados, debemos anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, con las consecuencias de declarar que los actos impugnados no son conformes al ordenamiento jurídico, y declarar el derecho de los recurrentes a que la Administración homologue su título de Médico Especialista en Dermatología, al correspondiente título español de Especialista en Dermatología.

UNDÉCIMO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, debemos desestimar y desestimamos el motivo articulado por el Abogado del Estado. CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO al pago de las costas procesales causadas por el recurso de casación por la misma interpuesto.

SEGUNDO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jon y DON Cornelio , representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 870 de 1992, por haber sido estimado el primer motivo de casación de los articulados. ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO ALGUNO LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN.

TERCERO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por DON Jon y DON Cornelio , contra la desestimación, por silencio administrativo, de su petición de que les fuera homologado su título de Médico Especialista en Dermatología, obtenido en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina). ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO los actos administrativos impugnados, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, DECLARAMOS EL DERECHO DE DON Jon Y DE DON Cornelio a que la Administración homologue sus títulos extranjeros, obtenidos en la Argentina, de Médico Especialista en Dermatología al correspondiente título español de Especialista en Dermatología.

CUARTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la instancia. Por lo que se refiere a las costas causadas en este recurso de casación, el interpuesto por DON Jon y DON Cornelio , cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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