STS, 29 de Mayo de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso8332/1991
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso-administrativo nº 380/90, ha sido interpuesta apelación por Dª Dolores , representada por la Procurador Dª Nuria Solé Batet, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 337/91, de fecha 4 de junio de 1991, sobre adjudicación de viviendas de promoción pública, habiendo comparecido como parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de enero de 1990 el Consejero de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictó resolución desestimando el recurso de reposición interpuesto por Doña Dolores contra la de 3 de noviembre de 1989, por la que se le deniega la adjudicación de una vivienda de promoción pública en la localidad de Cabezamesada (Toledo).

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Dolores , recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y en el que recayó sentencia de fecha 4 de junio de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Doña Dolores contra las Resoluciones de 3 de noviembre de 1.989 y 19 de enero de 1.990, declarando las mismas conformes a Derecho; sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 8332/91, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de mayo de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Dolores frente a la resolución del Consejero de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, que le denegó la adjudicación de una vivienda de promoción pública en la localidad de Cabezamesada (Toledo). La sentencia apelada basa la desestimación en que la recurrente no cumple los requisitos exigidos en la normativa de aplicación para ser adjudicataria de una vivienda de promoción pública.

SEGUNDO

Es de tener presente dos datos reconocidos por la apelante, tanto en sus escritos en vía administrativa, como jurisdiccional: a) que el alquiler de la vivienda que ocupa en Madrid, no supera el 25% de los ingresos familiares, y b) que la solicitud de una vivienda de promoción pública en Cabezamesada la hace porque la familia se desplaza temporalmente a dicha localidad al objeto de poder atender la pequeñahacienda que allí poseen, siendo su residencia habitual en Madrid, donde permanecen la mitad del año y los fines de semana -párrafo cuarto de su escrito de alegaciones en la presente apelación-.

Pues bien, aunque la Orden Regional de 29 de marzo de 1985, que regula el procedimiento y requisitos para la adjudicación de esas viviendas, establece en su artículo 1º.2 e) como uno de los motivos para tener derecho a ellas "habitar una vivienda a título de inquilino, siempre que la renta de la misma sea igual o superior al veinticinco por ciento de los ingresos familiares del solicitante", pudiendo hacerse la petición con base en alguno de los otros motivos referidos en dicho precepto, lo cierto es que se incumple lo dispuesto en el artículo 3º del Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre -sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de las Viviendas de Protección Oficial-, que dispone que las mismas "habrán de dedicarse a domicilio habitual y permanente sin que, bajo ningún concepto, puedan destinarse a segunda vivienda o a cualquier otro uso"; habitualidad que no concurre en este caso, pues, como paladinamente se reconoce, sólo se va a habitar la mitad del año, y permanencia que tampoco se da, porque el resto del tiempo tiene su residencia en Madrid, salvo los fines de semana; con lo que se llega a la conclusión de que la solicitud se hace para "segunda residencia", por lo que la pretendida adjudicación deviene imposible, por impedirlo el mencionado precepto.

TERCERO

A la anterior conclusión no se oponen los motivos de impugnación aducidos por la apelante, relativos a: 1º una pretendida discriminación respecto de 14 personas, que han sido adjudicatarias de viviendas sin tener el domicilio habitual en Cabezamesada, o a otras que no cumplen los requisitos establecidos en las normas de aplicación- ser solteras y no residentes-, porque, al margen de la realidad o no de estos hechos, es jurisprudencia reiterada la que afirma, que la igualdad sólo puede reconocerse en la legalidad, sin que por mor de ese principio de no discriminación, puedan ampliarse a otros supuestos actuaciones ilegales; y 2º la existencia de personas a las que se les ha concedido una vivienda y no han cumplido la condición de haberlas ocupado en el plazo de un mes desde la entrega de las llaves, porque ello, caso de ser cierto -lo que no se ha probado-, sólo determinaría el efecto señalado en el artículo 20 "in fine" de la Orden Territorial de 29 de marzo de 1985, esto es, la adjudicación a los que figuren en la lista de espera por reunir los requisitos exigidos para acceder a las viviendas (artículo 18), requisitos de los que, como dijimos, carece la apelante; siendo ésta, por lo demás, una cuestión nueva no alegada en vía administrativa a los efectos de que puedan iniciarse los trámites que para tales casos señalan los mencionados artículos 18 y 20 de la Orden reseñada.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Dolores , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 4 de junio de 1991, recaída en el recurso nº 380/90, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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