STS, 27 de Junio de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso3180/1995
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3180 de 1995, interpuesto por DON Luis , DOÑA Flor y DOÑA Leticia , representados por el Procurador Don Carlos Riopérez Losada, contra la Sentencia nº 868, de fecha 17 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2.200 de 1992.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Luis , DOÑA Flor y DOÑA Leticia , interpusieron, en fecha 17 de enero de 1992, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Planificación Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 15 de abril de 1991 (BOE de 7 de mayo de 1991), por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos al curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, confirmada por varias resoluciones de fecha 18 de noviembre de 1991, del Director General de Recursos Humanos y Organización, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra aquélla.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1994, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Luis , DOÑA Flor y DOÑA Leticia .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 20 de enero de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizaron, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida y se declare el derecho de los recurrentes a acceder al curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria; y, subsidiariamente, se acuerde la procedencia de la práctica de la prueba enprimera instancia, mandando retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 15 de junio de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 26 de julio de 1995, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de mayo de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 1996, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Luis , DOÑA Flor y DOÑA Leticia , contra la resolución de la Dirección General de Planificación Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 15 de abril de 1991 (BOE de 7 de mayo de 1991), por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos al curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, confirmada por varias resoluciones de fecha 18 de noviembre de 1991, del Director General de Recursos Humanos y Organización, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra aquélla, en base al siguiente razonamiento: El Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero, por el que se desarrolla el curso de perfeccionamiento para la obtención del título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, establece en su art. 2 que "Podrán solicitar su admisión al curso los Médicos que acrediten a la entrada en vigor del presente Real Decreto cinco años de ejercicio en propiedad o interinos en puestos de asistencia primaria dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades Gestoras de la Seguridad Social.". La actividad desarrollada por los actores en el organismo autónomo "Aeropuertos Nacionales" no puede ser calificada de "asistencia primaria" -seguimos a la sentencia recurrida- y, no reuniendo los requisitos exigidos, no procede su admisión al curso de perfeccionamiento, declarándose la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de los actores opone tres motivos de casación, dos de ellos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: infracción por incorrecta aplicación del art. 8 del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, y del Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero, que lo desarrolla (motivo primero); e infracción del artículo 14 de la Constitución española (motivo tercero). El segundo motivo lo articula la representación procesal de los actores al amparo del art. 95.1.3º de la L.J.C.A., e invoca quebrantamiento de forma que produce indefensión, por haber denegado el Tribunal de instancia el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Encuadrado el segundo motivo del recurso de casación, con invocación del art. 24 de la Constitución, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio del art. 95.1.3º de la L.J.C.A., ha de ser examinado con anterioridad a los motivos de fondo, por los distintos efectos de la eventual estimación del recurso, previstos en el art. 102.1.2º de la Ley Jurisdiccional. La representación procesal de los actores denuncia, a través de este motivo, que la sentencia impugnada incurre en infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, que produce indefensión a esta parte, ya que se dictó sentencia sin haberse recibido el proceso a prueba. En el desarrollo de este motivo de casación, incurre la representación procesal de los actores en el error de identificar la sentencia recurrida como la dictada, en fecha 16 de octubre de 1995, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 40/1992, siendo lo cierto que la sentencia impugnada se dictó en fecha 17 de octubre de 1994, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2200/1992; no obstante, siendo correcta la cita del auto por el que se denegó el recibimiento a prueba, vamos a dar respuesta a este motivo en aras al principio de tutela judicial efectiva.

  1. En el Otrosí Primero de la demanda, interesó la representación de DON Luis , DOÑA Flor y DOÑA Leticia el recibimiento del proceso a prueba, señalando que el objeto de la misma es "la determinación de las funciones realizadas por mi representado en Aeropuertos Nacionales, y su calificación como asistencia primaria.". En el Otrosí Cuarto, manifestó que aportaba los siguientes documentos: copia de la convocatoriadel puesto de trabajo de Sanidad aeroportuaria, efectuada por Aeropuertos Nacionales, en la que se especifican las condiciones generales del puesto de trabajo que ocupan los recurrentes; y copia de las certificaciones emitidas por el Director del Aeropuerto de Barcelona, acreditativas de la fecha de prestación del empleo y labores asistenciales efectuadas por los actores.

  2. El Tribunal de instancia, por auto de fecha 14 de abril de 1994, valoró la petición de recibimiento a prueba del proceso y, razonadamente, acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado, por apreciar la existencia de un conjunto probatorio suficiente para la resolución del asunto. Tal resolución del Tribunal "a quo", fue notificada a la representación de los recurrentes y fue consentida.

  3. El Tribunal "a quo", no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional, de acordar la práctica de pruebas para mejor proveer, siendo de consignar que, como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990, dicho artículo no confiere a las partes derecho procesal alguno, ni condiciona la decisión del Tribunal en orden a estimar pertinente su proveído. En el presente caso, el no haber hecho el Tribunal de instancia uso de dicha facultad, es expresión de que el Tribunal disponía de todos los elementos indispensables para dictar sentencia.

  4. Deliberando el punto ahora cuestionado, la Sala no aprecia que por el auto referido del Tribunal de instancia de fecha 14 de abril de 1994, que declara no haber lugar a recibir el proceso a prueba, se haya producido indefensión a los actores. Sabido es que el art. 24.1 de la Constitución, reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de acceso al proceso, para someter a la jurisdicción cualquier cuestión objeto de litigio. Por tanto, el derecho público subjetivo a la jurisdicción no significa tener derecho a obtener una resolución favorable sino el derecho a obtener una decisión fundada; y los ahora recurrentes no tuvieron obstáculo para acudir al proceso y obtuvieron en la instancia una resolución fundada; y no han tenido obstáculo de acceder a este Tribunal por la vía del recurso de casación y obtienen, también, una resolución fundada.

Queda, pues, desestimado este motivo de casación.

CUARTO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., la representación procesal de los recurrentes denuncia que la sentencia impugnada infringe, por aplicación incorrecta, el art. 8 del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, y el Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero, que lo desarrolla, y ello porque, a juicio de esta parte, el trabajo desarrollado por los actores en el organismo autónomo "Aeropuertos Nacionales" tiene la calificación de asistencia primaria. Tampoco este motivo de casación puede ser estimado. Veamos:

El art. 8 del Real Decreto 3303/1978, y el art. 2 del Real Decreto 264/1989, establecen un sistema excepcional para la obtención del título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, que, por tal razón, debe ser objeto de una interpretación rigurosa. Así, no cabe entender que los servicios prestados por los actores en el organismo autónomo "Aeropuertos Nacionales", tengan la calificación de servicios de "asistencia primaria" a los efectos de aplicación de las normas que se han citado, ya que todas las actividades que describen los recurrentes como constitutivas de su función se hallan encaminadas a actuar las competencias del Estado en el ámbito de la sanidad exterior, y a ellas se refieren el art. 38 y ss. de la Ley General de Sanidad como una actividad distinta de la atención primaria integral de la salud, que se contiene en el art. 18.2 de la citada disposición.

QUINTO

Por el tercer y último motivo de casación, articulado también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal de los actores denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución. Argumentan los recurrentes que cumplen el requisito que se contiene en el art. 8 del Real Decreto 3303/1978 y en el Real Decreto 264/1989, consistente en que los cinco años de ejercicio se hayan desempeñado en puesto de asistencia primaria y que, por lo tanto, no reconocer su derecho a acceder al curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, supone una vulneración del articulo 14 de la Constitución. A esto respondemos lo siguiente:

Es doctrina de esta Sala, establecida en reiteradas y constantes sentencias, cuyo excesivo número exonera de toda concreta cita, que el principio de igualdad ante la Ley otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo, consistente en tener un trato igual al dado a otros ciudadanos ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero, para juzgar este punto, es necesario un término de comparación válido, aportado por quienalega la diferencia de trato: tal término de comparación no ha sido ofrecido. Los actores no han acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 8 del Real Decreto 3303/1978 y en el Real Decreto 264/1989, por lo que no cabe apreciar la vulneración del principio consagrado en el art. 14 de la Constitución, puesto que a todos los aspirantes les han sido aplicadas las mismas reglas y con igual alcance.

Por todo lo razonado, queda desestimado el tercer motivo de casación articulado.

SEXTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Luis , DOÑA Flor y DOÑA Leticia , contra la sentencia nº 868, de fecha 17 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2200 de 1992. Condenamos a los recurrentes DON Luis , DOÑA Flor y DOÑA Leticia al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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