STS, 17 de Junio de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso225/1993
Fecha de Resolución17 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso de casación en interés de la Ley que ante Nos pende con el nº 225/93, interpuesto por la Generalidad Valenciana representada y defendida por el Letrado Don Juan Bría Gómez, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de septiembre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1.267/1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 1992 la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 1.267/1990 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por la Generalidad Valenciana y por los codemandados D. Cesar y D. Juan Enrique . Y entrando en la cuestión de fondo se estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Colegio de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de la Provincia de Valencia contra resolución de la Sindicatura de Cuentas de la Generalidad Valenciana, de fecha 25 de mayo de 1990, por la que se desestima la reposición planteada contra acuerdo de 1 de febrero de 1990 por el que se convocan pruebas para cubrir dos vacantes de Auditor de la citada Sindicatura; resolución y acuerdo que se anulan y dejan sin efecto, así como todos los actos que de ellas derivan así como los nombramientos de Auditores en propiedad de D. Cesar y D. Juan Enrique ; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana el presente recurso de casación en interés de la Ley en el que suplica se fije como doctrina legal la que precisa en el suplico de tal demanda.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Postula el Letrado de la Generalidad Valenciana, en el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto en relación con la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de septiembre de 1992 que anuló un acuerdo de la Sindicatura de Cuentas de la Generalidad Valenciana de 1 de febrero de 1990 por el que se convocaban pruebas para cubrir dos vacantes de Auditor de dicha Sindicatura, que se dicte sentencia estimando el mismo y se fije como doctrina legal aplicable a la convocatoria enjuiciada en los siguientes términos: 1º. Aplicación de los artículos 16 y 19 de la Ley 30/1984,de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 1 y 7 y concordantes de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, y en consecuencia que las funciones de auditor recogidas en la relación de puestos de trabajo de la Sindicatura de Cuentas, suponen el ejercicio de una profesión específica con los efectos consiguientes, y por tanto la legalidad de la convocatoria en este sentido; 2º. Aplicación correcta de los artículos 19.1 y 20.1 de la Ley 30/1984, en los que claramente se diferencian los procedimientos de provisión por concurso de libre, que la Sentencia recurrida confunde, y por tanto la legalidad del procedimiento de concursooposición libre establecido en la convocatoria; 3º. Aplicación de los artículos 11 y 25 de la Ley 30/1984, en cuanto que el primero exige la agrupación de los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas en los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías que proceda respetando en todo caso los grupos establecidos en el artículo 25 de esa Ley y las titulaciones exigidas para los mismos, declarando en consecuencia la legalidad de la convocatoria de selección para auditores dirigida únicamente a titulados superiores del grupo A, de conformidad con dichos preceptos.

SEGUNDO

La sentencia impugnada anula la resolución de la Sindicatura de Cuentas de la Generalidad Valenciana por estimar el Tribunal a quo que la misma infringe los artículos 8; 16.2; 20.1 de la Ley 10/85 de la Función Pública Valenciana y el artículo 24 de la Ley de la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 1985. La parte recurrente pretende fundamentar su recurso de casación en interés de la Ley en que la sentencia que impugna ha inaplicado los artículos 6; 19.1;20.1 y 25 de la Ley Estatal 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, de la que son normas básicas, así como de diversos artículos de la Ley 19/1988 de 12 de julio, de Auditorías de Cuentas. Fácil es observar que el recurso no puede prosperar pues las normas estatales que se dicen inaplicadas por la sentencia impugnada no fueron invocadas por la Generalidad Valenciana ante el Tribunal a quo, que ha fundado el fallo de la sentencia impugnada en normas autonómicas, las cuales han sido determinantes y relevantes de dicho fallo, por lo que dicha sentencia a tenor del artículo 102.b).2 de la Ley Jurisdiccional no es susceptible del recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación en interés de la ley sin que haya lugar a una expresa declaración sobre costas dada la especial estructura del mismo.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley deducido por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de septiembre de 1992, recaída en el recurso nº 1.267/90. Sin costas.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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