STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso2991/1991
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 2221/89, ha sido interpuesto recurso de apelación por D. Juan Carlos , representado por la Procurador Doña María Rodríguez Puyol, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 111, de fecha 1 de Febrero de 1991, sobre obras en zona marítimo-terrestre, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de Septiembre de 1987 el Jefe del Servicio de Costas de Alicante en el expediente incoado a Don Juan Carlos , por ocupar indebidamente zona marítimo- terrestre entre los mojones 132 y 133, con parte de una terraza, en una extensión de 20 metros cuadrados y celosía de obra de 0,60 metros en el lugar conocido por Partida Bavetes, término municipal de Denia, Alicante, dictó resolución por la que se le obligaba a reponer a su cargo la zona marítimo terrestre indebidamente ocupada a su estado debido, con levantamiento de la parte de terraza y celosía afectada y retirada fuera del dominio público. Interpuesto recurso de alzada es desestimado por el Director General de Puertos y Costas el 23 de Octubre de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Juan Carlos , recurso Contencioso-Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y en el que recayó sentencia de fecha 1 de Febrero de 1991, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente el actual recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Juan Carlos , contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas, de 23 de octubre de

1.989, desestimatoria del recurso de alzada respecto otra del Servicio de Costas en Alicante, de 7 de septiembre de 1.987, que imponía al demandante la restitución de terrenos de dominio público de la zona marítimo terrestre, con motivo de la construcción de una terraza y celosía en una superficie de 20 metros cuadrados del restaurante "El Delfín", en la playa de las Marinas de Denia (Alicante) y le otorgaba un plazo de veinticinco días para esa restitución. Las declaramos contrarias a derecho, anulándolas y dejándolas sin efectos, en el extremo del plazo indicado, que lo será de un año, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 2991/91, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14/12/95, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apelante impugna la sentencia recurrida en la parte que declara válido el acto del Jefe del Servicio de Costas de Alicante, que en el expediente incoado por ocupar indebidamente zona marítimo-terrestre entre los mojones 132 y 133, con parte de una terraza, en una extensión de 20 metros cuadrados y celosía de obra de 0,60 metros en el lugar conocido por Partida Bavetes, término municipal deDenia, Alicante, obligaba a reponer a su cargo la zona marítimo terrestre indebidamente ocupada a su estado debido, con levantamiento de la parte de terraza y celosía afectada y retirada fuera del dominio público.

Se funda el recurso en dos motivos: a) que las obras no se encuentran en la zona marítimo- terrestre, y b) que se ejecutaron en el año 1970, constando inscritas en el Registro de la Propiedad, y por tanto, inatacables si no es a través de una acción reivindicatoria y de nulidad o cancelación de la inscripción registral.

SEGUNDO

En relación con el primer punto existe un dato en el expediente que permite concluir que las obras se encuentran en el dominio público, y éste es, el acta de confrontación que, con comparecencia del interesado y sin su manifestación en contrario, se practicó el 13 de Agosto de 1986 por el Instructor del expediente, con asistencia del Secretario, en la cual, sobre el lugar de ubicación de las obras denunciadas, se hizo constar que "dicha terraza tiene una esquina dentro de la zona marítimo-terrestre de unos 20 m2, aproximadamente, con celosía de obra de 0,60", extremo que no ha sido contradicho por otra prueba, y, por el contrario, los planos que se aportaron con la denuncia por el Celador de Costas confirman la realidad de esta invasión del demanio.

TERCERO

La sentencia apelada incurre en el error de fijar como fecha de la ejecución de las obras la del año 1983, cuando en el propio acto recurrido se afirma que se ejecutaron con anterioridad a la Ley de Protección de Costas 7/1980, de 10 de Marzo. Ahora bien, tal error es intrascendente a los efectos de declarar la validez del acto impugnado.

En efecto, aún partiendo de que las obras se ejecutaron en el año 1970, como indica el apelante -lo que tampoco se ha demostrado, pues pueden haberlo sido en cualquier momento posterior, aunque antes de 1980-, se trataría de obras incluidas en el artículo 7º de la Ley de Costas 28/1969, de 26 de Abril, vigente a la sazón, que señala que "En ninguno de los bienes declarados de dominio público por esta Ley se podrán ejecutar obras de cualquier clase ni establecer aprovechamientos especiales sin la concesión o autorización pertinente". Es decir, esas obras posteriores a la vigencia de la Ley precisaban concesión o autorización, según los casos, las cuales no se ha probado que se posean.

Para tales obras clandestinas, la Disposición Transitoria 1ª.1. del Real Decreto 1088/1980, de 23 de Mayo, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas, estableció que "Los titulares de obras, construcciones o instalaciones efectuadas antes de la vigencia de este Reglamento sin la concesión o autorización pertinente sobre bienes que tengan la consideración de dominio público con arreglo a la Ley deberán solicitar dentro del plazo de un año, a partir de la vigencia de este Reglamento, la legalización de aquellas". Pues bien, tampoco el apelante ha demostrado que ha obtenido esa legalización.

Tal omisión implica la aplicación del párrafo 4 de la mencionada Disposición Transitoria - después de la corrección de errores efectuada en B.O.E. de 17 de Julio de 1980-, a cuyo tenor "Transcurrido el plazo señalado en el párrafo primero de esta Disposición Transitoria sin que los titulares de las obras o construcciones o instalaciones soliciten su legalización...., se procederá conforme a lo previsto en la Ley sobre Protección de las Costas Españolas, con sujeción, en su caso, a lo prevenido en la disposición transitoria de la misma"; y es esto lo que estrictamente ha hecho la Administración al abrir expediente sancionador al recurrente, imponiéndole la obligación de restablecer el demanio a su primitivo estado, pero salvándole de la correspondiente multa, cumpliendo, de esta forma, el mandato de esa disposición.

CUARTO

La Disposición Transitoria de la Ley de Costas 28/69 establece que "1º En el plazo de cinco años desde la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Obras Públicas deberá completar el deslinde y amojonamiento de las playas y de la zona marítimo-terrestre. Si durante dicho período se solicitare inscripción en el Registro de la Propiedad de bienes o derechos reales situados en las playas o zona marítimo-terrestre no deslindada, se practicará el asiento que proceda y el Registrador dara cuenta al Ministerio de Obras Públicas del asiento practicado, remitiéndole certificado literal del mismo. 2º Aprobado el deslinde, la Administración deberá ejercitar las acciones reivindicatorias que procedan respecto a los bienes de dominio público".

Con base en tal Disposición alega el recurrente que las obras están amparadas por una inscripción registral anterior al deslinde y el Estado solo puede recurperarlas mediante la correspondiente acción reivindicatoria, como así se expresa en el acta de deslinde de 17 de Octubre de 1975. Esa alegación no puede prosperar, pues nada indica que se hubiesen ejecutado con anterioridad a esa fecha. Por el contrario, las escrituras que se aportan para demostrar la inscripción-de 18 de Noviembre de 1970, 5 de Febrero de 1971, y 21 de Octubre de 1974 -se limitan a indicar que linda por el Norte con "playa del mar", loque quiere decir, según jurisprudencia reiterada -sentencias de la Sala Primera de 23 de Junio de 1981, 26 de Abril de 1986, entre otras-, que su lindero es con la zona marítimo terrestre, extremo que está corroborado por el plano que se acompaña al acta de deslinde, en el que se puede ver que no existía en ese momento construcción alguna dentro de la zona marítimo terrestre -entre M.132 y M.133- en la parte correspondiente a la propiedad del apelante.

Pero es que además, aún partiendo de que las obras se ejecutaran en 1970, como indica el recurrente, no le ampararía la Disposición Transitoria mencionada, pues la misma únicamente sería aplicable a situaciones nacidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 28/69. Es ilógico pensar que el legislador abriese un período de tolerancia para que se procediese con nuevas obras a la expoliación de la zona marítimo-terrestre, cuando el propio articulado de la Ley lo prohibe, y correr posteriormente con una carga de reivindicar lo ocupado indebidamente.

QUINTO

Por las anteriores razones, debe desestimarse el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecien las circunstancias que para la imposición de costas señala el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 1 de Febrero de 1991, recaída en el recurso nº 2221/89, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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