STS, 14 de Julio de 1994

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso8640/1992
Fecha de Resolución14 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTO el recurso contenciosoadministrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por Don Antonio , representado y dirigido por el Abogado Don Jesús Mateu y Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de julio de 1990, sobre Título de Médico Especialista; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 1985 Don Antonio solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del Título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología. Posteriormente, presento nuevo escrito denunciando la mora en la resolución de su petición.

SEGUNDO

Contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior petición, se interpuso por el interesado ante la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 57.391/1988, en el que recayó sentencia de fecha 9 de julio de 1990, desestimando el mismo.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 7 de julio de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática del presente recurso se circunscribe a determinar si es o no conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo de la petición que el hoy apelante dirigió al Ministerio de Educación y Ciencia de que en base a la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y el Real Decreto 127/84, le fuera concedido el Título de Médico Especialista solicitado, desestimación que ha sido confirmada por la sentencia de instancia cuya revocación pretende la representación de la parte apelante, quien en esta instancia solicita se dicte sentencia por la que se ordene a la Administración que sin ulterior trámite expida el Título de Especialista en Ginecología y Obstetricia y subsidiariamente se le convoque, ahora, a posteriori, a un examen que establece el artículo 20 del Reglamento de 23 de diciembre de 1957.

SEGUNDO

El Letrado de la parte apelante, que también asume su representación, manifiesta en el escrito de alegaciones del presente recurso que aunque hubiera querido comenzar el mismo, con la misma extensión razonada y fundada de hecho y de derecho que ha venido haciendo en otros recursos anteriores, en idénticos supuestos, no puede seguir en la misma línea argumental porque se le ha notificado la sentencia dictada en un recurso extraordinario de revisión que ha desestimado sus pretensiones y cuya argumentación sigue diciendo no comparte, añadiendo que en aras de la brevedad se remite a las muyrazonadas y fundadas argumentaciones vertidas en otros escritos que fueron estimados dice en diez sentencias de esta Sala, cuyo cambio de criterio, a su juicio, supone una violación de la Constitución, y más concretamente, de los artículos 9.3 que garantiza el respeto de los derechos adquiridos; 14 que establece la igualdad de los españoles ante la Ley, al haberse concedido títulos por sentencias firmes, por lo que de no estimarse el recurso se daría lugar a un evidente agravio comparativo; el artículo 24 que consagra el derecho a obtener la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos y el artículo 48 que establece que es obligado cumplir las sentencias; y que el Tribunal al cambiar de criterio sin que haya una equivocación en su doctrina, ni esta sea extremadamente rigurosa, está dando lugar a una jurisprudencia que es anticonstitucional.

TERCERO

La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al regular el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias firmes, señala como uno de los motivos en que se pueda fundar el recurso "el que las Salas de lo Contencioso Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarías entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto a los mismos litigantes, u otros diferentes, en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos" (apartado b) del nº 1 del artículo 102). Y resulta obvio que cuando el Tribunal al dictar la sentencia en un recurso extraordinario de revisión, basado en el referido motivo (sustituido, a partir de la Ley de 30 de abril de 1992, por el que denomina de casación para la unificación de doctrina), y declarar la doctrina que considera ajustada al ordenamiento jurídico en la materia sobre la que se han dictado las sentencias contradictorias, al rechazar el criterio de alguna de ellas, no viola ningún precepto de la Constitución, sino que, cabalmente, cumple con la finalidad para la que ha sido establecido el recurso. En el presente caso, cabe además, resaltar que frente al criterio de las primeras sentencias dictadas por esta Sala sobre esta materia de concesión de Títulos de Médicos Especialistas, se han dictado, posteriormente, antes de pronunciarse la Sala de revisión, múltiples sentencias explicando ampliamente las razones del cambio del criterio que se sustentó en aquellas sentencias iniciales.

CUARTO

Por otra parte y con relación específica al supuesto de autos la pretensión del apelante tiene que ser desestimada, pues esta Sala ha venido declarando reiteradamente que para que pudieran hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955, que invoca la parte apelante, y que fue degradada al rango de norma reglamentaria por la Disposición Final Cuarta, Punto 1º, de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970, hubiera sido necesario que tales pretendidos derechos hubieran sido ejercitados en el plazo de seis meses previsto en el nº 4 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto de 11 de enero de 1984, que regula la obtención del Título de Médico Especialista y que estaba vigente cuando el apelante formuló su petición a la Administración del reconocimiento del Título de Médico Especialista. Y dado que aquél plazo finalizó el 31 de julio de 1984 y la petición de reconocimiento del título se formuló en año 1988,resulta evidente su carácter extemporáneo, por lo que tendría que haber sido rechazada por la Administración si hubiera dictado resolución expresa.

QUINTO

De lo razonado se desprende la desestimación del recurso, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Antonio

, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 1990, recaída en el recurso nº 57.394/1988, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

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