STS, 26 de Junio de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2712/1995
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2712 de 1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía, contra la Sentencia nº 198, de fecha 27 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 745 de 1992.

No se ha personado en el recurso, como parte recurrida, DOÑA Virginia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Virginia , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección General de Planificación Sanitaria, del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 30 de marzo de 1990 (BOE de 10 de mayo de 1990), por la que se acordó la exclusión de la actora al curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, con fecha 27 de febrero de 1995, por la que estimó el recurso y declaró el derecho de DOÑA Virginia a haber sido admitida a la realización del citado curso de perfeccionamiento, con anulación, en el particular dicho, de la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Administración General.

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 17 de marzo de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el ABOGADO DEL ESTADO compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN. La representación procesal de la Administración General del Estado solicita que se dicte sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime el recurso originario.

TERCERO

Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General; y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes deseñalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de mayo de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, plantea en vía casacional una única cuestión: la de si los servicios prestados como médico en propiedad o interino y los servicios prestados como médico contratado administrativo, tienen o no la misma calidad a los efectos que se señalan en el art. 8 del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, y en el art. 2 del Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en el segundo de los fundamentos de Derecho, mantiene que la documentación aportada es expresiva de que la recurrente reunía los requisitos exigidos para haber sido admitida a la realización del citado curso de perfeccionamiento. Y ello, porque constan en el expediente administrativo los siguientes documentos: a) Certificación expedida, con fecha 26 de febrero de 1990, por el Jefe del Departamento de los Servicios Médicos Sanitarios del Ayuntamiento de Madrid, de la que el Tribunal de instancia deduce servicios prestados por la actora durante 6 años, 7 meses y 29 días, puesto que se hace constar que la actora prestó servicios como Médico interino desde el 24 de julio de 1982 hasta el 1 de enero de 1984; también como Médico interino desde el 1 de enero de 1984 hasta el 1 de enero de 1987; y, desde el 1 de enero de 1987, como funcionaria al haber aprobado la oposición correspondiente. Y

  1. Certificación expedida, con fecha 23 de febrero de 1990, por la Jefe del Departamento Central del Área de Régimen Interior y Personal del Ayuntamiento de Madrid, que acredita que la recurrente desempeña el puesto de trabajo de Médico de Medicina General, adscrita al Área de Sanidad y Consumo, y cuenta con una antigüedad de dos trienios computados desde el 25 de julio de 1982, de donde el Tribunal de instancia deduce la confirmación de los datos contenidos en la certificación antes expuesta. Como conclusión de este razonamiento, la Sala de instancia tiene por acreditado que la interesada ha ejercido durante un tiempo superior a los cinco años, en propiedad o interinos, como exige la norma.

TERCERO

Este razonamiento de la sentencia de instancia armoniza el contenido de determinadas certificaciones que integran el expediente administrativo y de otras que se incorporan a los autos concluso el período de proposición y practica de pruebas, pero únicamente en el concreto extremo que se refiere al período durante el cual la actora ha prestado servicios como Médico a los efectos del cómputo de cinco años exigido para la admisión al curso, no así en el extremo que se refiere a la cualidad en la que dichos servicios han sido prestados. Y, sobre este particular, en lo que a este motivo de casación interesa, debe destacarse que obran en las actuaciones los siguientes certificados:

  1. - Expedido en fecha 31 de marzo de 1989, por la Jefa de Sección de Provisión de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Madrid, que acredita que la interesada prestó servicios como Médico: desde el 1 de julio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981, desde el 1 de julio de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1982, y desde el 25 de marzo de 1983 hasta el 1 de enero de 1985, en todos los períodos como contratada administrativa; desde el 1 de enero de 1985 hasta el 1 de enero de 1987, como funcionaria interina; y desde el 1 de enero de 1987, como contratada laboral indefinida por haber aprobado la correspondiente oposición.

  2. - Expedido en fecha 21 de abril de 1993, por el Director General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo, que reproduce literalmente el contenido del certificado expresado en el apartado anterior que se ha expuesto, y añade que la interesada no acreditó los cinco años de ejercicio profesional como propietaria o interina en puestos de asistencia primaria, al no contabilizársele el período de tiempo de ejercicio como contratada administrativa.

  3. - Expedido en fecha 9 de junio de 1994, por el Jefe de Negociado del Área de Régimen Interior y Personal del Departamento Central del Ayuntamiento de Madrid, que acredita que, por acuerdo de 22 de diciembre de 1989, se procedió a la funcionarización de la interesada, personal laboral fijo con la categoría de Médico que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio colectivo vigente, optó a ocupar plaza de funcionario de carrera de su mismo cuerpo y nivel, siendo su situación administrativa actual la de servicio activo como Médico de Medicina General.

  4. - Expedido en fecha 24 de junio de 1994, por el Jefe de la Sección de Provisión de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Madrid, que acredita que en los períodos comprendidos entre el 24 de julio de1981 y el 1 de enero de 1985, que coinciden con los detallados en las certificaciones 1.- y 2.- anteriores, la interesada ha prestado servicios con la categoría de Médico de Medicina General en virtud de contrato administrativo de prestación de servicios; desde el 1 de enero de 1985, como funcionaria interina; desde el 1 de julio de 1987, como contratada laboral fija; y, desde el 1 de enero de 1990, acredita su funcionarización.

CUARTO

La Administración entendió que DOÑA Virginia , no había prestado el mínimo de cinco años de servicios de asistencia primaria exigidos para que hubiera podido ser admitida al curso de perfeccionamiento para la obtención del Título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, al no contabilizársele el período de tiempo de ejercicio como contratada administrativa. La sentencia recurrida, por el contrario, computa todos los períodos acreditados como de ejercicio en propiedad o con carácter interino, y estima el recurso interpuesto por la actora.

QUINTO

Con dichos datos fácticos, la representación de la Administración General del Estado, frente a la sentencia recurrida, articula el siguiente único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: infracción del art. 8 del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, y del art. 2 del Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero, ya que, a juicio de esta parte, la documentación aportada por DOÑA Virginia no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por dichos preceptos. El recurso de casación fundado en el motivo dicho, debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. El art. 8º del Real Decreto 3303/1978, que se considera infringido, dispone lo siguiente: "Los Médicos que acrediten cinco años de ejercicio, en propiedad o interinos, en puestos de "asistencia primaria" dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, podrán obtener el título de Médico de Familia y Comunitaria, previo cursillo de perfeccionamiento, en la forma que la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria y el Ministerio de Educación y Ciencia determinen.".

  2. El art. 2 del Real Decreto 264/1989, dice así: "Podrán solicitar su admisión al curso los Médicos que acrediten a la entrada en vigor del presente Real Decreto cinco años de ejercicio en propiedad o interinos en puestos de asistencia primaria dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades Gestoras de la Seguridad Social.".

  3. No se trata en este caso de determinar el concepto jurídico "asistencia primaria", sino de valorar si, cualitativamente, los servicios prestados como Médico en virtud de contrato administrativo deben equipararse a los servicios prestados como Médico en propiedad o interino y, por tanto, si los períodos trabajados que se certifican, comprendidos entre el 1 de julio de 1981 y el 1 de enero de 1985, deben ser contabilizados junto con los 4 años, 2 meses y 17 días que, como médico interino o en propiedad tiene acreditados la interesada.

  4. El planteamiento del recurso obliga a la Sala a hacer las siguientes consideraciones:

    1. Toda norma debe ser interpretada buscando su verdadero sentido. Para ello, el art. 3.1 del C.c. señala una serie de criterios o elementos básicos de interpretación de las normas, y manda que los Tribunales se atengan, fundamentalmente, "al espíritu y finalidad de aquéllas". Quiere ello decir que, primeramente, hay que ver cuál es el mandato o voluntad de la ley, en relación con los casos a los que ha de aplicarse. En este sentido, tanto el art. 8º del Real Decreto 3303/1978, como el art. 2 del Real Decreto 264/1989, debidamente individualizados por su contenido, nos están indicando los casos a los que deben ser aplicados: a los Médicos que cuenten, al menos, con cinco años de ejercicio profesional en propiedad o como interinos, en puestos de asistencia primaria dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

    2. El sentido de las normas que se denuncian como infringidas es claro: sólo quienes como Médicos prestaron servicios en propiedad o como interinos en puestos de asistencia primaria, durante un tiempo mínimo de cinco años, tienen las condiciones objetivas para poder acceder al Curso de formación para obtener el Título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. A partir de esa claridad hay que penetrar en la "ratio legis" para, a través de las pautas de interpretación que se contienen en el art. 3.1 del C.c., establecer el sentido jurídico de dicha norma, que responde a este interrogante: ¿cuál es la finalidad de la misma? La finalidad a que responden el art. 8º del Real Decreto 3303/1978 y el art. 2 del Real Decreto 264/1989, es la de procurar que quienes, como Médicos, van a recibir una formación complementaria técnica y práctica estén, objetivamente, en las debidas condiciones para recibir conocimientos teóricos y prácticos complementarios en función de la mejor realización del interés público; a esta finalidad están subordinados los preceptos reglamentarios citados, en los que no cabe introducir lacorrección que supondría el hecho de que al lado de la experiencia profesional de los Médicos que sirven la Medicina en propiedad o interinamente (siempre al menos durante cinco años), se situara con el mismo baremo valorativo a los Médicos vinculados por un contrato administrativo.

    3. Completando las consideraciones anteriores, no se puede olvidar que los Reales Decretos citados contemplan una vía excepcional para obtener el título de Médico especialista en Medicina de Familia y Comunitaria, lo que obliga a interpretar dichos preceptos de conformidad con la finalidad para la que los mismos fueron establecidos: de ahí que no quepa dar a los mencionados preceptos reglamentarios otra interpretación que la que se acaba de dar en estas consideraciones.

  5. La valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia respecto de la actividad desarrollada por DOÑA Virginia no es susceptible de ser revisada en casación. Pero sí es de estimar, por todo lo razonado, el motivo articulado por el ABOGADO DEL ESTADO, en la medida en que argumenta la vulneración del art. 8º del Real Decreto 3303/1978 y del art. 2 del Real Decreto 264/1989, lo que obliga a declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Estimándose el motivo de casación en la medida dicha, del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, por infracción de normas del ordenamiento jurídico (art. 95.1.4º L.J.C.A.), se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. En ésta se explicitó que DOÑA Virginia cree reunir los requisitos necesarios para acceder al curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, convocado de conformidad con el Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero. La resolución impugnada se dictó en base a no haber acreditado la interesada cinco años de ejercicio profesional "en propiedad o interinos" en puestos de asistencia primaria, al no contabilizársele el período de tiempo en que ejerció como contratada administrativa, sin que el contenido del expediente administrativo ni la prueba documental practicada aporten elementos determinantes de que el acto administrativo impugnado sea contrario a Derecho.

SÉPTIMO

Por ello, y aplicando cuanto se ha razonado para dar lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto en la instancia por la representación procesal de DOÑA Virginia , contra la resolución de la Dirección General de Planificación Sanitaria, del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 30 de marzo de 1990 (BOE de 10 de mayo de 1990), por la que se acordó la exclusión de la actora al curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el ámbito de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, declarar que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

OCTAVO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia nº 198, de fecha 27 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 745 de 1992, por haber sido estimado el motivo de casación articulado. ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO ALGUNO LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN.

SEGUNDO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto en la instancia por la representación procesal de DOÑA Virginia , contra la resolución de la Dirección General de Planificación Sanitaria, del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 30 de marzo de 1990 (BOE de 10 de mayo de 1990), por la que se acordó la exclusión de la actora al curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el ámbito de la Comunidad de Madrid. DECLARAMOS que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

TERCERO

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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