STS, 2 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6562 de 1995, interpuesto por DOÑA Eva , DON Gabriel y DOÑA Teresa , representados por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías, contra la Sentencia nº 948, de fecha 19 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2.818 de 1992.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Eva , DON Gabriel y DOÑA Teresa , interpusieron, en fecha 9 de agosto de 1991, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Planificación Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 28 de mayo de 1990 (BOE de 11 de junio de 1990), por la que se publica la relación de admitidos y excluidos al curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1994, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró ajustadas a Derecho en cuanto a los recurrentes las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DOÑA Eva , DON Gabriel y DOÑA Teresa .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 13 de febrero de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizaron, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida, se declaren no ajustadas a Derecho en cuanto a los recurrentes las resoluciones impugnadas, y se reconozca el derecho de los actores a ser incluidos en la relación de admitidos a la realización del curso de perfeccionamiento para la obtencióndel título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, disponiéndose la obligación de la Administración demandada a indemnizar a los recurrentes por los daños y perjuicios causados.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 15 de noviembre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 4 de enero de 1996, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de mayo de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 1996, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eva , DON Gabriel y DOÑA Teresa , contra la resolución de la Dirección General de Planificación Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 28 de mayo de 1990 (BOE de 11 de junio de 1990), por la que se publica la relación de admitidos y excluidos al curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, por razonar que los actores tienen la titulación de Médicos de Urgencia Hospitalaria, "sin que los demás servicios, inconcretos y de ayuda dentro del Hospital Provincial "Ortiz de Zárate", puedan ser tomados en consideración como puestos de propietarios o interinos de médicos de Asistencia Pública Domiciliaria.".

SEGUNDO

Por el primer y segundo motivos de casación, articulados al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal de los actores que la sentencia impugnada infringe el art. 2 del Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero, porque, a juicio de esta parte, los recurrentes han acreditado el cumplimiento de cinco años de ejercicio en propiedad o interinos en puestos de asistencia primaria; e infringe también el art. 3, apartados 2 y 3, del Real Decreto citado, por cuanto, no obstante lo anterior, no fueron incluidos en la relación de admitidos al curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Ambos motivos, dada su conexión, deben ser objeto de un tratamiento unitario, y sobre ellos procede realizar las siguientes consideraciones:

  1. El art. 8º del Real Decreto 3303/1978 dispone lo siguiente: "Los Médicos que acrediten cinco años de ejercicio, en propiedad o interinos, en puestos de "asistencia primaria" dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, podrán obtener el título de Médico de Familia y Comunitaria, previo cursillo de perfeccionamiento, en la forma que la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria y el Ministerio de Educación y Ciencia determinen.".

  2. El art. 2 del Real Decreto 264/1989, que se considera infringido, dice así: "Podrán solicitar su admisión al curso los Médicos que acrediten a la entrada en vigor del presente Real Decreto cinco años de ejercicio en propiedad o interinos en puestos de asistencia primaria dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades Gestoras de la Seguridad Social.".

  3. Tal como aparece planteada la cuestión, se trata en el presente recurso de determinar si los actores han acreditado dicho "ejercicio en propiedad o interinos en puestos de asistencia primaria".

TERCERO

El planteamiento del recurso obliga a la Sala a efectuar el siguiente razonamiento:

  1. Los criterios lógicos y jurisprudenciales en la interpretación de las normas señalan que no cabrá una interpretación extensiva en los casos de las normas excepcionales, de por sí restrictivas en su contenido y efectos. En el presente caso nos encontramos ante una norma excepcional, dado que en el propio Real Decreto 264/1989 así se autocalifica en lo que hace a la posibilidad de obtener el Título deMédico Especialista por medio de la participación en el curso que se convoca al efecto (art. 1º). El procedimiento ordinario para la obtención del título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria es el previsto en el Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, que prevé un período de formación de la especialidad de tres años, en el que los seleccionados tendrán la condición de residentes en Instituciones Hospitalarias; por ello, cualquier procedimiento para la obtención del título que no sea el señalado, debe interpretarse de manera cautelosa y restrictiva en cuanto puede suponer una situación de discriminación respecto a quienes desean acceder a la especialidad por el procedimiento ordinario previsto al efecto.

  2. Tanto el art. 8 del Real Decreto 3303/1978 como el art. 2 del Real Decreto 264/1989, exigen, para la aplicación del régimen excepcional para la obtención del título de especialista que contemplan, la acreditación de cinco años de ejercicio en puestos de asistencia primaria.

  3. El art. 1 del citado Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, por el que se regula la Medicina de Familia y Comunitaria como especialidad profesional, atribuye al Médico de Familia, entre otros cometidos, el de "Prestar atenciones médicas y de salud en forma integrada y continuada a los miembros del grupo familiar y de las comunidades primarias tanto en consulta como en el domicilio del enfermo y en régimen tanto normal como de urgencia.".

  4. Para acreditar el ejercicio en puestos de asistencia primaria, los recurrentes han aportado certificaciones expedidas por el Director Médico del Hospital Provincial "Ortiz de Zárate" de Guadalajara, en las que se hace constar que se encuentran contratados como Médicos, por la Diputación Provincial de Guadalajara, en el Servicio de Guardia del citado Hospital, atendiendo a los enfermos ingresados en el Centro, así como la consulta de Medicina General y las Urgencias. Estos certificados han sido completados con los expedidos por el Secretario General de la Diputación Provincial de Guadalajara que, tras señalar que los actores prestan servicio en el Hospital Provincial, añade lo siguiente: "atendiendo la consulta de Medicina General de los acogidos y de la Beneficencia, así como transeúntes y otros usuarios no incluidos en la Seguridad Social", personal éste que todos los recurrentes, en sus respectivos escritos dirigidos al Subdirector General de Planificación Sanitaria y Formación del Ministerio de Sanidad y Consumo, califican de porcentaje de población mínimo.

  5. El anexo III del Real Decreto 264/1989, al que se remite el art. 3, apartado 2, del propio texto, y cuya infracción denuncian los actores, concreta la baremación de los méritos y circunstancias que serán tenidos en cuenta para la admisión al curso, y especifica la puntuación que se atribuirá por servicios prestados "en plaza de Asistencia Primaria" y "por plaza en propiedad en Asistencia Primaria".

  6. Por todo cuanto se ha razonado, debe concluirse que el desempeño del Servicio de Guardia del Hospital Provincial "Ortiz de Zárate" de Guadalajara no constituye ejercicio en puesto de asistencia primaria -aún cuando el ejercicio de aquél pudiera conllevar determinadas actuaciones de esta naturaleza- que es un requisito indispensable para la admisión al curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

  7. Quedan, por tanto, desestimados los motivos primero y segundo de casación articulados.

CUARTO

Por el tercer y último motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la

L.J.C.A., la representación procesal de los recurrentes denuncia que la sentencia impugnada infringe los arts. 1 y 4 del Real Decreto 127/1984, en relación con el art. 4 de la Ley de 20 de julio de 1995, de Especialidades Médicas; así como los arts. 25.2.1 (debería ser 25.2.i) y 31.1 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, en relación con el art. 30.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y en relación con la Ley General de Sanidad y el Real Decreto 1088/1989, de extensión de la Asistencia Sanitaria. Tras esta profusa cita de normas, concretan los actores que no se hallan en posesión de la especialidad de Médico de Urgencias Hospitalarias, que no existe como tal especialidad, y reiteran que el contenido de la plaza que ocupan en el Hospital "Ortiz de Zárate" comporta la atención de las urgencias como otra función aparejada a la de atención en la consulta de Medicina General. Tampoco este motivo puede ser estimado. Veamos:

Este motivo de casación se desarrolla mediante la cita de preceptos y disposiciones que se delatan infringidos, insistiendo la representación procesal de los actores en las alegaciones ya formuladas, siendo de destacar que no se advierte la relación que puedan guardar algunas de las normas que se denuncian vulneradas con la materia objeto de este recurso que, como se ha señalado, se halla regulada por sus normas específicas. La imprecisión de este planteamiento obliga a desestimar también este motivo de casación.

QUINTO

No habiendo acreditado los recurrentes DOÑA Eva , DON Gabriel y DOÑA Teresa , el cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión al Curso de Perfeccionamiento para la obtención del título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, debe rechazarse la petición que formulan, de indemnización por los daños y perjuicios causados.

SEXTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Eva , DON Gabriel y DOÑA Teresa , contra la sentencia nº 948, de fecha 19 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2818 de 1992. Condenamos a los recurrentes DOÑA Eva , DON Gabriel y DOÑA Teresa al pago de las costas de este recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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