STS, 17 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso3253/1995
Fecha de Resolución17 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3.253 de 1995, interpuesto por DOÑA Inmaculada , representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 983 de 1992.

La Administración General del Estado, no se ha personado en el recurso, como parte recurrida. Como parte recurrente, manifestó que no sostenía el recurso de casación que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Inmaculada , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación, por silencio de la Administración, de su petición de que su título de Médico Especialista en Roentgendiagnóstico, obtenido en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (República Argentina), le fuera homologado al título español de Especialista en Radiodiagnóstico.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 19 de enero de 1995, que contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Inmaculada , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de homologación del título de Médica Especialista en Radiodiagnóstico, obtenido por la interesada en la República Argentina, cuyo acto anulamos por no ser conforme a Derecho; declarando el derecho de la recurrente a que se le expida el título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española, requeridos para la obtención del título español. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, prepararon recurso de casación las representaciones procesales de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y de DOÑA Inmaculada .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 1995, tuvo por preparados, en tiempo y forma, los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DOÑA Inmaculada compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y se ordene la homologación de la titulación que ostenta por el correspondiente título español.4.- EL ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito, acompañado de la correspondiente autorización prevista en la Circular 2/87, de 25 de junio, de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, manifestando que no sostenía el recurso. Por Auto de 22 de junio de 1995 se declaró desierto el recurso respecto de la Administración General del Estado, y se ordenó continuar el procedimiento respecto de la también recurrente DOÑA Inmaculada .

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 12 de julio de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por DOÑA Inmaculada , y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 1995,se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Inmaculada , que había solicitado de la Administración la homologación de su título de Médico Especialista en Roentgendiagnóstico, obtenido en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (República Argentina), al título español de Especialista en Radiodiagnóstico. El Tribunal de instancia anuló el acto impugnado (que denegó por silencio la petición de la interesada) por no ser conforme a Derecho, y declaró el derecho de la recurrente a realizar una prueba de conjunto sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española, requeridos para la obtención del título español, al objeto de que pueda expedírsele, si dicha prueba resulta superada, el título de Médico Especialista pretendido.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, para estimar, en los términos indicados, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la interesada, se planteó la siguiente cuestión: si el acto de homologación comporta una simple comprobación de la existencia y autenticidad del título argentino con reconocimiento de su validez oficial por la Administración, sin otras valoraciones; o si el acto de homologación supone una comprobación de los requisitos para obtener el título académico y, además, una valoración de dichos requisitos, en relación con la reglamentación o normativa existente en España para el ejercicio de dicha especialidad. Concluye la sentencia recurrida señalando que el acto de homologación comprende los aspectos estrictamente académicos y profesionales, por lo que "la expedición de un título académico otorgado por una Universidad de la República Argentina en una especialidad médica, no comporta el derecho a su reconocimiento automático con plenitud de efectos en el Estado español, y ello porque los efectos en este caso superan a los meramente académicos, y se extienden al ámbito de la reglamentación diseñada para el ejercicio profesional,...".

Además, la sentencia recurrida, haciéndose eco del artículo 2º del Convenio hispano-argentino de 23 de marzo de 1971, explicita que las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior aparecen reguladas en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Y concluye señalando que el acto de homologación no se configura siempre como una simple comprobación de títulos, sino que es patente -dice- la intención del legislador de que, a través de dicho acto, se constate una "formación acreditada" equiparable, al menos, a la exigida en España. Por ello, entiende la sentencia recurrida, la Administración, debe motivar su resolución a través de la que explicite o aprecie la formación del peticionario (arts. 6 y 7 del R.D. 86/1987), y, en caso de que no se aprecie la equivalencia con el título español correspondiente, "podía la homologación condicionarse a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título (art. 2 R.D. 86/1987)".

TERCERO

La representación procesal de la recurrente, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., articuló, en primer lugar, el siguiente motivo: que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 2º del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971.

El análisis de este primer motivo casacional, a tenor de su planteamiento, exige que hagamos las siguientes consideraciones:

  1. - La sentencia recurrida, en sus razonamientos jurídicos, tiene en cuenta que el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por instrumento de 17 de noviembre de 1972 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del 3 de abril de 1973, establece lo siguiente: "Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todoorden y grado, tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".

  2. - Sin necesidad, en el caso que resolvemos, de tener que distinguir entre Tratado-Ley y Tratado-Convenio, consignamos que el Convenio hispano-argentino dicho, como convenio de cooperación cultural, es expresión de la coincidencia de voluntades para la siguiente finalidad: reconocerse mutuamente los títulos académicos que cada uno de dichos Estados otorgue, "tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".

  3. - La aplicación de todo acuerdo internacional, suele presentar dificultades singulares. En el caso que nos ocupa, el Convenio dicho, en cuanto norma de Derecho Internacional, validamente celebrada y publicada oficialmente en España, pasó a formar parte de nuestro ordenamiento interno, de suerte que sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas, en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional (art. 96 CE). No existiendo constancia de que dicho Convenio haya sido derogado, modificado o suspendido, debe entenderse vigente al momento en que la interesada solicitó la homologación de su título superior, por el correspondiente español.

  4. - La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, acorde con el art. 149.1.30ª de la Constitución, dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros (art. 32.2 de la L.O. 11/1983). Y en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Dichas normas (las legales y la reglamentaria, así como la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, de Derechos y libertades de los extranjeros en España y su Reglamento, para el caso de que sean súbditos extranjeros quienes pretendan la homologación de su título), son, junto con el Convenio hispano-argentino dicho, la normativa aplicable en casos como el que resolvemos.

CUARTO

Hechas las anteriores precisiones, debemos dar respuesta al citado motivo de casación articulado. Veamos:

La representación procesal de la recurrente, entiende que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el art. 2º del citado Convenio hispano-argentino. Este motivo debe ser estimado, por las siguientes razones:

  1. - En el caso que nos ocupa, como ya hemos dicho, la normativa aplicable la constituye la Constitución española, la L.O. 11/1983, el Real Decreto 86/1987 y el Convenio hispano-argentino de 1971. Pues bien, el art. 6 del R.D. 86/1987, dispone que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior, se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes:

    1. Los Tratados o Convenios internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los organismos u organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro.

    2. Las tablas de homologación de planes de estudio y los títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

  2. - El artículo 6 del R.D. 86/1987, que tiene su engarce preciso con la L.O. 11/1983 y con la Constitución española, llama, en primer lugar, al Tratado o Convenio internacional de que sea parte España, a los efectos de la homologación de los títulos extranjeros. En el caso que resolvemos, como hemos dicho, ese Convenio existe en vigor y, por lo tanto, a él debemos atenernos dado que el art. 2º del mismo, párrafo 1º, es una norma imperativa: "las Partes -dice- convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".

    La homologación de los títulos de educación superior, tal como los otorga Argentina, no perjudica que el Estado español promueva por medio de los órganos pertinentes el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostenten un título reconocido de acuerdo con párrafo 1º del art. 2º del Convenio dicho, y sin perjuicio de las reglamentaciones que España impone a sus nacionales (art. 2º, párrafo 2º, del Convenio hispano-argentino).

QUINTO

La representación procesal de DOÑA Inmaculada , al amparo del art. 95.1.4º L.J.C.A., articula un segundo motivo de casación, por el que denuncia que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate. También este motivo de casación debe serestimado.

Las numerosas sentencias que cita la parte, son expresión de que el art. 2º, párrafo 1º, del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971, como primera fuente a aplicar, es norma imperativa que impone la convalidación automática de los títulos de educación superior. Esta doctrina jurisprudencial es la que debe ser observada, puesto que el citado Convenio equipara o pone en relación de igualdad los títulos de enseñanza superior españoles y argentinos. De ahí que la Administración debe convalidar (dar validez académica en un país a los títulos otorgados por el otro) de modo automático. Convalidado automáticamente el título de que se trate, alcanza sentido el párrafo 2º del art. 2º del citado Convenio.

Queda, pues, estimado también el segundo motivo de casación.

SEXTO

Al amparo del art. 95.1.4º L.J.C.A, articula la actora un tercer motivo de casación, por el que denuncia que la sentencia recurrida infringe los arts. 42 a 72 del Convenio de Viena, regulador del Derecho de los Tratados, así como lo establecido en el artículo 96 de la Constitución española respecto a la aplicabilidad de los Convenios Internacionales. Y, por último, fundamenta un cuarto motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º L.J.C.A., por el que invoca infracción de la normativa interna española relativa a la homologación de títulos universitarios extranjeros y, en concreto, del art. 6 del R.D. 86/1987.

Las estimación de los motivos primero y segundo de los articulados por la representación procesal de la actora hace innecesario entrar en el examen de los dos últimos motivos de casación que se enuncian, a los que, por otra parte, se ha hecho referencia en la argumentación de los Fundamentos precedentes.

SÉPTIMO

Al ser estimados el primer y el segundo motivo de casación articulados por la representación de la demandante, procede casar la sentencia recurrida (art. 102.1 L.J.C.A.), y resolver sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, dentro de los términos en que se planteó el debate. Y:

  1. - Habiendo acreditado la recurrente, DOÑA Inmaculada , en el expediente administrativo y en el proceso seguido en la instancia, que está en posesión del título de Licenciada en Medicina y Cirugía, al haber obtenido, por Orden de 18 de septiembre de 1990, la homologación del título de Médica expedido por la Universidad de Buenos Aires (Argentina).

  2. - Habiendo acreditado la recurrente, en el expediente administrativo y en el proceso seguido en la instancia, que está en posesión del título de Médico Especialista en Roentgendiagnóstico, título obtenido en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (República Argentina)

  3. - En consecuencia, y dado el contenido del art. 2º, párrafo 1º del Convenio Cultural hispanoargentino, resulta que para obtener la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en Argentina, únicamente se requiere que el peticionario ostente la nacionalidad argentina o española; haber obtenido el título superior correspondiente, y que los documentos a través de los que se acredite la obtención del título en Argentina, sean indubitados, mediante el proceso de legalización correspondiente. Y como quiera que la Administración no ha expresado duda alguna sobre los documentos presentados por la interesada, ello es suficiente para que pueda declararse el derecho de la peticionaria a la homologación de su título extranjero por el correspondiente título español. En casos como el que se contempla en las actuaciones, no es necesario efectuar análisis comparativo de los Planes de estudio vigentes en los países de España y Argentina.

OCTAVO

Por todo lo razonado, estimados los motivos de casación primero y segundo de los invocados por DOÑA Inmaculada , procede anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, con las consecuencias de declarar que el acto impugnado no es conforme con el ordenamiento jurídico, y declarar el derecho de la recurrente a que la Administración homologue su título de Especialista en Roentgendiagnóstico, al equivalente título español de Especialista en Radiodiagnóstico.

NOVENO

Dados los términos del art. 102. 2 en relación con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y, en cuanto a las de este recurso, interpuesto por DOÑA Inmaculada , cada parte debe satisfacer las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Inmaculada , representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 983 de 1992, por haber sido estimados los motivos de casación en los términos en que ha quedado expresado en los fundamentos jurídicos de esta sentencia. ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO ALGUNO LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN.

SEGUNDO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por DOÑA Inmaculada , contra la desestimación, por silencio administrativo, de su petición de que le fuera homologado su título de Médico Especialista en Roentgendiagnóstico, obtenido en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (República Argentina). ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO el acto administrativo impugnado, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico. DECLARAMOS EL DERECHO DE DOÑA Inmaculada a que la Administración homologue su título extranjero, obtenido en la Argentina, de Médica Especialista en Roentgendiagnóstico, al equivalente español de Especialista en Radiodiagnóstico.

TERCERO

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la instancia. Por lo que se refiere a las costas causadas en este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

6 sentencias
  • SAN, 21 de Septiembre de 2005
    • España
    • 21 Septiembre 2005
    ...y por último no computarle la docencia posgraduada. Indica que obtuvo la homologación al título en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1996 En los Fundamentos de derecho desarrolla los siguientes apartados: Valor del título de especialista obtenido en Argentina; Valor......
  • STS, 2 de Marzo de 1998
    • España
    • 2 Marzo 1998
    ...24/11/1997. Las alegaciones formuladas por la representación procesal de DOÑA Leonor y DOÑA Fátima que, con cita de las SSTS de 30/09/1982, 17/01/96 y 18/01/96, sostiene que la homologación solicitada debe concederse de forma automática sin sometimiento a prueba alguna, no pueden prosperar ......
  • STS, 26 de Febrero de 1998
    • España
    • 26 Febrero 1998
    ...18/11/1997 y 24/11/1997. Las alegaciones formuladas por la representación procesal de DOÑA Ariadna que, con cita de las SSTS de 30/11/1982, 17/01/96 y 18/01/96, sostiene que la homologación solicitada debe concederse de forma automática sin sometimiento a prueba alguna, no pueden prosperar ......
  • STS, 30 de Marzo de 1998
    • España
    • 30 Marzo 1998
    ...(3). Las alegaciones formuladas por la representación procesal de DOÑA Edurne y DOÑA Diana que, con cita de las SSTS de 30/09/1982, 17/01/96 y 18/01/96 , sostiene que la homologación solicitada debe concederse de forma automática sin sometimiento a prueba alguna, no pueden prosperar frente ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR