STS, 12 de Junio de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso172/1998
Fecha de Resolución12 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 172/98, interpuesto por don Marcos , representado por el Procurador don Pedro Bermejo Jiménez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 1998 por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su recurso de casación 5560/93, habiéndose tramitado con citación e intervención del Ministerio Fiscal, siendo además partes recurridas la Administración General del Estado y Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., representa por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, también bajo la dirección de Letrado, versando sobre expropiación forzosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación 5560/93, tramitado ante la Sección Sexta de esta Sala Tercera, se dictó sentencia el día 26 de enero de 1998, que declaró no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 10 de septiembre de 1993, que declaró, a su vez, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 744/92, contra las resoluciones del Gobierno civil de Soria, de 9 de septiembre de 1991, de la Dirección General de Política Interior, de 5 de febrero de 1992 y del Ministerio del Interior de 22 de junio de 1992, desestimatorias estas últimas de los recursos de alzada y de reposición respectivamente y declaró que los citados actos eran firmes y consentidos, sentencia cuya firmeza declaró, imponiendo por imperativo legal condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

contra la mencionada sentencia, firme por su naturaleza, se interpuso recurso de revisión por el Procurador don Pedro Bermejo Jiménez, en la representación antes mencionada, habiéndose oído al Ministerio Fiscal, que estimó que el recurso no debía ser admitido, e impugnándolo el Sr. Abogado del Estado, así como la representación de Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.

TERCERO

Tramitado el correspondiente incidente, se señaló el día 9 de junio para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso no se especifica en cual de los varios motivos del artículo 102 c) se fundamenta el recurso, que viene a ser un extenso alegato en defensa de la buena fe del recurrente enorden a la exoneración que solicita de la condena en costas.

La falta de expresión del motivo impide el menor estudio del tema, lo que de por sí es razón bastante para la desestimación del recurso.

Pero es que en el suplico del mismo se limita su objeto a la condena en costas. La pretensión vuelve a demostrarse así inatendible, por cuanto la condena en costas viene impuesta preceptivamente por la Ley de la Jurisdicción en cualquier supuesto de desestimación del recurso de casación (cfr. el art. 102.3), y es independiente de la buena o mala fe con que hubiera actuado el recurrente, lo que convierte en estéril el esfuerzo del recurso por demostrar la buena fe de su parte.

No puede, en definitiva, impugnarse aisladamente la condena en costas, sin impugnar a la vez el resto del fallo adverso.

SEGUNDO

En consecuencia ha de declararse improcedente la revisión pretendida, con la obligada condena en costas y pérdida del depósito constituido que determina el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso de revisión 172/98, interpuesto por don Marcos , contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 1998 por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su recurso de casación 5560/93, imponiendo al recurrente condena en las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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