STS, 5 de Junio de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso1442/1990
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 1442/1990, interpuesto por D. Rosendo , representado por el Procurador don Pedro Postigo Benavente, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en su recurso 200/1990, siendo parte recurrida el Excmo. Consejo General de la Abogacía Española, representado por el Procurador don José Granados Weil, también bajo la dirección de Letrado, versando sobre sanción disciplinaria al Letrado recurrente como autor penal de un delito doloso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el día 17 de julio de 1990, en su recurso 200/1990, cuya parte dispositiva dispuso lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por don Rosendo al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en impugnación de los Acuerdos del Consejo General de la Abogacía y de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, por el que se sancionaba al recurrente con un año de suspensión del ejercicio de la Abogacía, mantenemos dichos Acuerdos por estar ajustados a Derecho, con expresa condena en costas al recurrente".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de revisión el Letrado Sr. Rosendo , que fue turnado a esta Sección y tramitado conforme a las normas de los incidentes, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso era inadmisible y habiéndose personado el Consejo General de la Abogacía en calidad de demandado.

Ambas partes solicitaron el recibimiento a prueba, lo que se acordó, llevándose a cabo los medios probatorios interesados, y quedando los autos conclusos para sentencia, tras lo cual se señaló el día 2 de junio de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se tramita conforme a las normas procedimentales anteriores al régimen jurídico instaurado por la Ley Orgánica 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes para la Reforma Procesal, y entre las normas aplicables por dicha razón figura la del artículo 1797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "el recurso de revisión sólo podrá tener lugar cuando hubiere recaído sentencia firme".La exigencia de la firmeza de la sentencia fue mantenida por el actual artículo 102 c), en la redacción dada por la Ley citada al reformar el primitivo texto de la Ley de la Jurisdicción de 1956, como no podía ser menos, dada la naturaleza de extraordinario que tiene el recurso de revisión, que por definición exige que la sentencia contra la que se formula haya adquirido firmeza.

En el caso presente, la sentencia de instancia era susceptible de recurso de apelación, según disponía el art. 94.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en el texto anterior a la reforma citada.

La parte recurrente no utilizó dicho recurso, sino que interpuso directamente el de revisión, lo que provoca la inadmisibilidad del mismo, como han tenido ocasión de denunciar tanto el Ministerio Fiscal como la entidad recurrida.

En consecuencia, en el momento presente, dicha causa de inadmisibilidad se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es imperativa la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso de revisión 1442/90, interpuesto por don Rosendo , contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en su recurso 200/90, siendo parte recurrida el Excmo. Consejo General de la Abogacía de España, imponiendo al recurrente condena en las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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