STS, 7 de Diciembre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso2537/1995
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2537/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Santurce,representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1166/90 interpuesto por "Terminales del Abra S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de fecha 3 de Octubre de 1989.

Compareció como parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Sr. del Olmo Pastor, asistido de Letrado y por escrito de fecha 8 de Febrero de 1997, desistió de la personación efectuada en su dia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Terminales del Abra, S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso y pidió " se dicte Sentencia estimando el presente recurso interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de fecha 3 de octubre de 1989, dictado en reclamación número 295/84 y sus acumuladas, declarando nulo el citado acuerdo en cuanto desestimaba en parte el recurso planteado por esta parte contra las liquidaciones en su dia giradas por el Ayuntamiento de Santurce, por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda, reconociendo a favor de mi representada el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente por tal concepto, con expresa imposición de las costas causadas."

Conferido traslado de aquella a la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, evacuó el trámite solicitando" se dicte Sentencia en la que se desestime la demanda con expresa condena en costas a la recurrente."

Dándose traslado a la representación procesal de la codemandada, Ayuntamiento del Concejo de Santutzi, contestó a la demanda pidiendo " se dicte Sentencia por la que, con desestimación del presente recurso, se declaren plenamente válido el mencionado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, de fecha 3 de Octubre de 1989 dictado en la reclamación 295/84 y acumuladas, a reserva de aquellos extremos objeto de impugnación por esta parte en meritado recurso 814/90, y con expresa imposición de costas a la actora,"

SEGUNDO

En fecha 22 de Diciembre de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Rodrigo Villar, en nombre y representación de Terminales del Abra S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foralde Vizcaya de fecha 3 de Octubre de 1989, dictado en las reclamaciones 295/84, 1050/84,m 1041/85, 4370/85, 6314/85, 176/86, 2562/86 y 155/87, anulándolo por no ser conforme a derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas en este proceso."

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Santurce preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este compareció la Diputación Foral de Vizcaya, que posteriormente desistió de su personación; quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 1 de Diciembre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santurce impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, estimando la demanda interpuesta por Terminales del Abra S.A., declaró no ser conforme a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 3 de Octubre de 1989, que había desestimado las reclamaciones acumuladas promovidas contra liquidaciones giradas en concepto de Impuesto Municipal de radicación , correspondientes a los ejercicios de 1979, 1980,1981, 1982, 1983,1984, 1985 y 1986.

SEGUNDO

Aunque el Ayuntamiento aquí recurrente, en el suplico del escrito de interposición de la casación, pida que se declare conforme a derecho el Acuerdo adoptado el 4 de Junio de 1981, modificatorio de categorias de calles o zonas a efectos del impuesto de Radicación, dicho acuerdo y la consiguiente modificación de la Ordenanza no son el objeto del recurso contencioso administrativo que dio lugar a la Sentencia que se pretende casar, si no las antes reseñadas liquidaciones del impuesto y el acuerdo del tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que, en parte las había confirmado, sin que pueda convertirse ahora la impugnación de actos administrativos concretos en una inexistente impugnación directa de disposición general, ni sea posible tampoco la casación ejercitada contra un fundamento de derecho de la Sentencia de instancia, como tambien parece pretenderse.

Tan graves desviaciones procesales serían suficientes por si solas para rechazar la casación pretendida, pero es que además y aunque se admitiera promovida frente al verdadero contenido de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, tampoco sería admisible por razón de la cuantia, ya que ninguna de las liquidaciones tributarias originariamente combatidas, rebasa, individualmente considerada, los seis millones de pesetas, sin que puedan sumarse, a efectos del acceso a la casación, cuestiones -las de las causas de inadmisibilidad- que han de ser examinadas y decididas de oficio, dado el caracter improrrogable de la competencia de las Salas de esta Jurisdicción.

Todo ello según tan reiterada y conocida Jurisprudencia de esta Sala que excusa de cita concreta.

TERCERO

Llegados a este trámite los motivos de inadmisibilidad se convierten en causas de desestimación, debiendo estarse en cuanto a costas, a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Santurce contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Diciembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 1166/90, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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