STS, 31 de Mayo de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6255/1994
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 6.255/1.994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, contra la Sentencia número 123, dictada en fecha 12 de febrero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 9/92, interpuesto por Don Felipe , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 15 de marzo de 1.990, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expediente municipal número 893053.

Siendo parte recurrida Don Felipe .

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Felipe , contra la desestimación del recurso de reposición contra la liquidación efectuada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en expediente número 893.053, por el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho tal Resolución, y en su consecuencia, debe ser anulada tal liquidación, debiendo practicarse otra en la que no se tengan en cuenta los índices para 1.989-1.990; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Esta Sentencia fue notificada al AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON el día 4 de mayo de

1.994.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, presentó en fecha 16 de mayo de 1.994 escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, conteniendo la fundamentación de la pretendida infracción legal cometida en la Sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, respecto de las Sentencias de la misma Sala siguientes: nº 234, de 4 de marzo de 1.993 (Recurso nº350/1.990); nº 975 de 6 de noviembre de 1.992 (Recurso nº 466/1.990); y nº 1.131, de 4 de diciembre de

1.993 (Recurso nº 431/90) de las cuales aportó copias debidamente testimoniadas.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia acordó por providencia de fecha 14 de julio de 1.994, tener por preparado el recurso, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

EL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, compareció y presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando dos motivos casacionales, con la argumentación jurídica correspondiente, y exposición de las contradicciones respecto de las Sentencias referidas, suplicando a la Sala "dicte Sentencia, estimándolo, casando y anulando la ahora recurrida, declarando que la doctrina conforme a Derecho no es la contenida en la Sentencia ahora recurrida de fecha 12 de febrero de 1.994, sino la que resulta de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 1.992 (Sentencia número 975) y de 4 de marzo de 1.993 (Sentencia número 234) y declarando conforme a Derecho la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a Don Felipe , declarando en consecuencia que este último debe satisfacer por ese concepto la suma de 3.890.336 pesetas."

CUARTO

Don Felipe , representado por la Procuradora Doña Montserrat Rodriguez Rodriguez, compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de Don Felipe , presentó escrito oponiéndose al recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en consecuencia, dictar Sentencia por la que: 1º. Se declare inadmisible el recurso por el motivo de inadmisibilidad alegado con carácter previo. 2º. Subsidiariamente declare no haber lugar al recurso. 3º Y, en todo caso, impongan las costas al recurrente."

La Sección Primera declinó su competencia, en virtud de las Normas de Reparto de Asuntos entre las Secciones de esta Sala Tercera, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda, que admitió su competencia y convalidó las actuaciones seguidas.

Terminada la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 1.999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión y resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es necesario exponer los hechos más relevantes.

Don Felipe adquirió por compraventa el 21 de julio de 1.989 la parcela T- NUM000 de la Urbanización " DIRECCION000 ", situada en la calle DIRECCION001 , de Pozuelo de Alarcón, de una superficie de 2.226 metros cuadrados.

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón practicó con fecha 15 de Marzo de 1990 liquidación complementaria por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, tomando como valor inicial (año 1984), 1.800 pesetas/m2, y como valor final (año 1989), 5.772 pesetas/m2, que dió lugar a una cuota de

3.536.669 pts, mas Intereses de demora por 353.667 pts, con un total de 3.890.336 pts.

D. Felipe presentó recurso de reposición que le fue desestimado el 18 de Octubre de 1991. Contra esta resolución desestimatoria interpuso recurso contencioso-administrativo nº 9/1992, formulando en su escrito de demanda, esencialmente las siguientes alegaciones: 1ª) Que, por razón de la fecha de la transmisión, era aplicable el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que aprobó el Texto refundido de las disposiciones reguladora del Régimen Local. 2ª) Que el artículo 357 de este Real Decreto-Legislativo dispone que los Índices unitarios de valor en venta se aprueban siguiendo las normas de aplicación de las Ordenanzas fiscales. 3ª) Que los Índices aprobados son indeterminados respecto al valor aplicable a la calle DIRECCION001 ( DIRECCION000 ), porque aparecen cuatro valores distintos para dicha calle que son textualmente: nº 847, 3.663 pts; nº 848, 2497 pts; nº 849, 5.772 pts; y nº 850, 277'50 pts. 4ª) Que los valores en venta son nulos porque no han tenido en cuenta el aprovechamiento urbanístico, y ental sentido hay que resaltar que en el Informe del Interventor se proponían valores inferiores a los aprobados, que el aumento es notoriamente desproporcionado pues antes se siguió el valor catastral señalado a efectos de la Contribución Territorial Urbana, que faltan el Informe del Secretario de la Corporación y por último que dichos valores no se corresponden con los verdaderos valores en venta. 5ª) Que los Indices de 1.987-1.988 se publicaron el 27 de junio de 1.988, luego de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, éstos tenían como duración mínima un año, luego estuvieron vigentes hasta el 27 de junio de 1.989. 6ª) Que para hallar el tipo de gravamen hay que corregir el valor inicial, mas las mejoras, aplicando el índice del coste de la vida, pues en esta cuestión concreta estaba vigente el Real Decreto 3.250/1.976, de 30 de diciembre, que permitía el ajuste por inflación.

La Sala debe hacer notar que en este recurso contencioso-administrativo, Don Felipe no formuló, a diferencia del recurso de reposición, la alegación de que los Índices 1.989-1.990, eran nulos, porque de acuerdo con el artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, debían de tener como mínimo un año de duración, lo cual no era posible, por cuanto el 1 de enero de 1.990 entró en vigor el nuevo Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana, regulado por la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, que sustituyó tales Indices por el valor catastral señalado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.

El AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, parte recurrida, se opuso a la demanda alegando: 1º) Que contra los valores aprobados sólo podían prevalecer los resultantes de una prueba plena, idonea y convincente, que no se había aportado por D. Felipe . 2º) Que el Ayuntamiento podía aplicar, para hallar el valor final, criterios distintos a los utilizados para fijar el valor inicial, y que, en todo caso, no había pedido la tasación pericial contradictoria. 3º) Que no existe indeterminación en los lndices 1989-1990 para la calle DIRECCION001 , pues los valores se identifican numéricamente, según Calle- Plano-Acera-Tramo-Valor en pesetas/m2. 4º) Que la zona donde está ubicada la parcela T- NUM000 se hallaba totalmente urbanizada, hallándose edificada de modo consolidado. El Ayuntamiento no contestó a la cuestión relativa a la indiciación por inflación a efectos de hallar el tipo de gravamen.

En las conclusiones sucintas, tanto el demandante D. Felipe , como el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcon, parte demandada, repitieron sus alegaciones.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 12 de Febrero de 1994 la sentencia nº 123/1994 estimando el recurso, fundándolo en la cuestión no planteada de la invalidez de los Índices 1989-1990, aplicando a tal efecto la doctrina sostenida por su propia sentencia nº 907 de 24 de Septiembre de 1993, que los declaró inválidos por no durar como mínimo un año, según disponía el artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril. La Sentencia no trató ninguna de las cuestiones planteadas, porque la invalidez de tales Índices producía la nulidad de la liquidación impugnada, ordenando que se practicara otra nueva liquidación no teniendo en cuenta dichos Índices.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando solamente la cuestión relativa a la validez de los Índices 1989-1990, aportando las sentencias de la misma Sala nº 234 de 4 de Marzo de 1993, nº 975, de 6 de Noviembre de 1992 y nº 1131 de 4 de Diciembre de 1992, en las que la Sala mantuvo que tales Índices eran válidos, aunque hubieran durado menos de un año, porque tal hecho era debido a una circunstancia ajena a la voluntad del Ayuntamiento, concretamente la vigencia de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; en el suplico pidió, no obstante, la confirmación de la liquidación.

D. Felipe se ha opuesto al recurso alegando: 1º) Que es inadmisible por cuanto el terreno (parcela T. NUM000 de la Urbanización " DIRECCION000 ", calle DIRECCION001 ) es distinto a los de las sentencias consideradas como contradictorias por el Ayuntamiento. 2º) Que insistió en las demás alegaciones de la instancia, pero incluyendo la cuestión relativa a la invalidez de los Índices 1989-1990.

TERCERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el recurso es admisible o no. La causa de inadmisibilidad alegada deber ser rechazada, porque la contradicción planteada se refiere a la validez de los Índices unitarios de valor en venta, aprobados por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcon para el bienio 1989-1990, que han sido los aplicados en la liquidación impugnada, por lo que es indiferente que los terrenos no sean los mismos que los de las sentencias consideradas como contradictorias, porque indiscutiblemente tales índices se aplicaron a todos ellos.

CUARTO

El artículo 355, apartado 2, regla primera, del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece que: "Los Ayuntamientos fijarán periódicamente los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, en cada una de las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles que al efecto juzguen preciso establecer, sin que el período de vigencia de tales tipos pueda ser inferior a un año (...)". La "ratio legis" de este precepto es la de exigir un cierto período de tiempo para presumir la existencia de plusvalías o incrementos del valor de los terrenos, y determinarlos objetivamente, como garantía de los contribuyentes, e impedir que los Ayuntamientos pudieran pretender el gravamen de las plusvalías generadas en períodos de tiempo inferiores, precisamente por su excepcionalidad, aunque no imposibilidad, en especial en operaciones altamente especulativas. El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón cumplió este mandato legal, aprobando los Índices para el bienio 1989-1990, es decir superando en el doble el período mínimo legal de un año, siendo a estos efectos indiferente el que por imperio de la Ley se derogara con efectos de 1 de Enero de 1990 (Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales) este régimen objetivo de valoración (tasación colectiva) de los terrenos urbanos y urbanizables programados, para ser sustituido por el nuevo establecido en la Ley 39/1988, basado esencialmente en el valor catastral vigente en la fecha de la transmisión, calculando el incremento de valor en función del tiempo transcurrido entre la adquisición y la enajenación del terreno de que se trate.

La Sala considera que la doctrina correcta es la mantenida por las sentencias contradictorias, referidas, por lo que debe declarar que los Índices de tipos unitarios del valor en venta para el bienio 1989-1990 eran válidos, razón por la cual debe casar, revocar y anular la sentencia impugnada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate en el recurso contencioso-administrativo de instancia, dado que la sentencia que lo resolvió lo estimó, si bien sólo se pronunció declarando la invalidez de los Índices para el bienio 1989-1990, por lo que dejó de lado todas las demás cuestiones planteadas por D. Felipe , que ahora esta Sala debe enjuiciar y decidir.

La primera cuestión planteada es la relativa a la pretendida indeterminación de los valores señalados en los Índices de 1989- 1990 a la calle DIRECCION001 , de la Urbanización " DIRECCION000 ", en Pozuelo de Alarcón. La Sala ha examinado los Índices y sus normas de aplicación y aún admitiendo que no son un modelo de claridad, debe no obstante reconocer que la identificación mediante cuatro dígitos que indican respectivamente y por este orden calle-plano-acera-tramo, permite conocer los valores asignados a las distintas partes de la calle DIRECCION001 .

La segunda cuestión planteada consistente en que los valores eran nulos, porque no habían tenido en cuenta el aprovechamiento urbanístico, debe ser rechazada, porque en el caso de autos se ha tenido en cuenta, al señalar el valor final de 5.772 pesetas/metro cuadrado, que la zona se halla totalmente urbanizada y con las construcciones consolidadas.

También ha de ser rechazada la alegación de que el aumento es notoriamente desproporcionado por el cambio seguido respecto del criterio valorativo anterior, que parece siguió al valor catastral señalado a efectos de la Contribución Territorial Urbana, pues el Ayuntamiento estaba facultado para apreciar y tener presente el notorio incremento del valor de la propiedad urbana, experimentado en todo el territorio español y especialmente en algunas ciudades como Madrid y su entorno de conurbación.

La Sala debe resaltar que la única manera de impugnar los valores señalados en los Índices, según doctrina jurisprudencial reiterada, es la de aportar prueba plena, idónea y convincente, demostrativa de que el valor aplicado a la liquidación impugnada no se corresponde con el valor en venta, prueba que no se ha aportado por D. Felipe .

La tercera cuestión planteada es la relativa a la indiciación por inflación del valor inicial a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable. El artículo 359, apartado 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, dispone: "Los Ayuntamientos graduarán las tarifas en función del resultado de dividir el tanto por 100 que represente el incremento respecto al valor inicial corregido del terreno, por el número de años que comprenda el período de la imposición".

D. Felipe , recurrente en la instancia, sostiene que la corrección del valor inicial se refiere a laindiciación del mismo según la inflación experimentada durante el período de génesis de la plusvalía, puesto que el artículo 359 citado es copia del art. 96 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, que desarrolló la base 27ª, nº 11 de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, que disponía que el valor inicial y, en su caso, el importe de las contribuciones especiales y mejoras, se corregiría automáticamente con arreglo a los índices ponderados del coste de la vida publicados por el Instituto Nacional de Estadística, y añadía el recurrente en la instancia que tal precepto no fue derogado por el Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de Junio, ya que la citada derogación sólo afectó al art. 92.5 del Real decreto 3.250/1976.

Esta tesis no puede ser compartida por la Sala, porque el artículo 3º, apartado dos, del Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de Junio, derogó la corrección automática del valor inicial del terreno y, en su caso, del importe de las contribuciones especiales y mejoras, a todos los efectos, como no podía ser menos, o sea tanto para la propia cuantificación de la plusvalía, como para la determinación del tipo aplicable, pues en ambos casos el valor inicial debía ser el mismo. En efecto, el tipo de gravamen aplicable, según el artículo

96.2 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre de redacción idéntica al artículo 359.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, podía graduarse por los Ayuntamientos en función del tiempo de génesis de la plusvalía y de la propia cuantía relativa de esta, de manera que cuanto mayor fuera la cuantía de la plusvalía y menor fuera el período de obtención de la misma o sea mas especulativa, el tipo podía ser mayor.

La variable independiente de esta función consiste en hallar el tanto por ciento que la plusvalía representa respecto del valor inicial y dividirlo por el número de años que comprende el período de la imposición o lo que es lo mismo de producción de dicha plusvalía.

Es incuestionable que, en tanto, subsistió la corrección automática por inflación, ésta debía aplicarse tanto para la determinación de la cuantía de la plusvalía, corrigiendo a tal efecto el valor inicial, incluidas en él las mejoras y las contribuciones especiales, como para la determinación del tipo de gravamen, pues uno de los términos de la variable independiente era el tanto por ciento que representaba la plusvalía, así hallada, respecto del valor inicial, que obviamente debía ser el mismo utilizado para cualificar dicha plusvalía, es decir debía existir necesariamente una total homogeneidad en el valor inicial.

Por el contrario, cuando se suprime por el Real decreto Ley 15/1978, de 7 de Junio, la corrección automática por inflación del valor inicial, esta supresión es total, o sea tanto para la cuantificación de la plusvalía, indicación del valor inicial, como para graduar el tipo aplicable, en consecuencia, el artículo 359, apartado 2 del Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, al mencionar el valor inicial corregido del terreno se está refiriendo al valor inicial según lo Índices unitarios del valor en venta, mas las mejoras y mas las contribuciones especiales, y además tiene presente la posibilidad de que el Gobierno pudiera hacer uso de la facultad que le confería el artículo 355, apartado 5, de "aplicar, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del calor inicial del período de imposición y, en su caso, en el de las contribuciones especiales y mejoras permanentes", lo que demuestra que sólo en esta hipótesis procedería la indiciación o corrección del valor inicial.

En conclusión, mientras estuvo vigente el Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, como el Gobierno no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 355, apartado 5, no ha existido corrección monetaria alguna, ni para cuantificar el incremento de valor o plusvalía, ni para determinar el tipo de gravamen aplicable.

La cuarta cuestión planteada por D. Felipe , consistente en sostener que los Índices del bienio 1987-1988, que fueron publicados el 27 de Junio de 1988, y por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, tuvieron una duración mínima de un año, o sea hasta el 27 de Junio de 1989, carece de toda transcendencia, pues en el caso de autos la transmisión se produjo el 21 de Julio de 1989.

Por último, la falta alegada de los Informes del Interventor y del Secretario de la Corporación, exigibles según lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, y en el artículo 173 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 28 de Noviembre de 1986, también carece de transcendencia, pues la impugnación de los Índices de tipos unitarios del valor en venta tiene el carácter de recurso indirecto, en el que, como ha sostenido esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en doctrina reiterada y consolidada, no pueden plantearse vicios formales, por lo que debe rechazarse este motivo de impugnación.

La conclusión final es que el recurso contencioso-administrativo de instancia interpuesto por D. Felipedebe ser desestimado.

SEXTO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 6255/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, contra la sentencia nº 123 dictada con fecha 12 de Febrero de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 9/1992, que se casa, anula y revoca.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 9/1992 interpuesto por D. Felipe .

TERCERO

Confirmar la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 15 de Marzo de 1990, desestimatoria del recurso de reposición, así como la liquidación (expedte. nº 893.053) por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

CUARTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y acordar respecto de las causadas en el presente recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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