STS, 1 de Octubre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso7920/1994
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 7920/1994, interpuesto por la entidad mercantil IZARO FILMS, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de Julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000114/1993, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de Octubre de 1992, que estimó en parte el recurso de alzada RG 7147-91 y RS 178-92, presentado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de Julio de 1991, que estimó en parte la reclamación nº 19462/0, interpuesta por la misma entidad mercantil contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid, expediente nº 325/1988, iniciado por Acta de la Inspección de Hacienda A02, nº 00410104, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1983, y cuya deuda tributaria ascendía a 36.780.613 pesetas.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha declarado: 1º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IZARO FILMS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de Octubre de 1992, por entender que se ajusta a Derecho. 2º. Desestimar las demás pretensiones de la actora. 3º. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil IZARO FILMS, S.A., el día 23 de Septiembre de 1994.

SEGUNDO

La entidad IZARO FILMS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Paz Landete García, presentó con fecha 3 de Octubre de 1994, escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad exigidos, anticipando que el recurso se fundaría en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conforme al art. 95, apartado 1, ordinal 1º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 13 de Octubre de 1994 tener por preparado el recurso de casación, remitir los expedientes administrativos de gestión y de reclamaciones y los autos jurisdiccionales de instancia a la SalaTercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La entidad mercantil IZARO FILMS, S.A., parte recurrente en casación, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Paz Landete García presentó extenso escrito de interposición, en el que expuso los hechos (diez y nueve) que consideró convenientes, sin formular expresa y concretamente los motivos casacionales, sino similares Fundamentos de Derecho a los presentados ante la Audiencia Nacional, suplicando a la Sala: Primero. La admisión y que se tenga por formulado el recurso de casación. Segundo. " Que en mérito de los hechos expuestos en el Tercero de los Fundamentos Jurídicos de este Recurso de Casación sea decretada la nulidad de pleno derecho, al amparo del art. 62, nº 1, a) y c) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Acta de Inspección A02, nº 00410104, concepto, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1983, al considerar mi representada, que la actuación de la Inspección de los Tributos, a través (...) (Repite resumidamente los fundamentos de derecho). Tercero. "Que alternativa o simultáneamente sea considerado el derecho de mi representada a la prescripción del expediente por la interrupción por mas de seis meses (...)" (Repite resumidamente los fundamentos de derecho). Cuarto. "Para en el caso, de no ser consideradas ajustadas a derecho por esta Sala, las peticiones formuladas en los números Segundo y Tercero y teniendo en cuenta que el Tribunal Económico-Administrativo Central, ya ha calificado el expediente como de RECTIFICACIÓN, SIN SANCIÓN ALGUNA (subrayado y con mayúscula en el original del escrito de interposición del recurso de casación), sea declarada la procedencia, en el Acta de Inspección A-02, nº 0041010.4, de no liquidar intereses de demora, en mérito a las Alegaciones expuestas en los Fundamentos Jurídicos (...)". Quinto. "Que en este acto se solicita, al amparo del artículo 102.a), nº 4 de la reforma del artículo séptimo de la Ley Jurisdiccional, una Sentencia de esta Sala para la unificación de doctrina (sic) de las tres sentencias (...)". Sexto. Sea reconocido el derecho de IZARO FILMS, S.A., al reembolso por parte de la Administración del Estado, con el resarcimiento del perjuicio económico causado por el mantenimiento de un Aval Bancario, desde el día 21 de Junio de 1990, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por un importe de 36.780.613 pts, hasta finales de Noviembre de 1992, coincidiendo con el fallo notificado del Tribunal Económico-Administrativo Central, que tan sólo consideró procedente una liquidación por 14.897.393 pts, originando unos gastos bancarios y comisiones de 1.831.160 pts, según certificado original que se aportó ante la Audiencia Nacional, del Banco Central-Hispano. (...) (Incluye una larguísima fundamentación sobre la doctrina y fundamentación del resarcimiento de los gastos de avales). Séptimo. "Que IZARO FILMS, S.A, se reserva el derecho para ejercitar cuantas acciones civiles y penales considere pertinentes, en defensa de su honor y de sus legítimos intereses, todo ello en virtud de la actuación de la Inspección (...)" Octavo. Sean tomadas por el pleno (sic) de la Sala, cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento de los derechos del reclamante". Por Otrosí pidió que se formara pieza separada de suspensión de acuerdo (...) y que fuera declarada la procedencia de la suspensión del Procedimiento por estar aportado ante la Audiencia Nacional, Aval del Banco Central Hispano".

CUARTO

LA ADMINSITRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, éste presentó escrito de oposición al recurso de casación, alegando la inadmisibilidad del mismo, porque la parte recurrente no ha cumplimentado el escrito de interposición en la forma que determina el art. 99 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incluso el suplico del escrito de la parte recurrente no contiene una petición de casación de la sentencia recurrida y sí, por el contrario, otras muchas peticiones entre las que se incluye "una sentencia de esta Sala para la unificación de doctrina de las tres sentencias reflejadas en el Fundamento Jurídico V de este recurso de casación...", añadiendo que al no haberse formulado por la parte recurrente motivos casacionales, la representación procesal del Estado no tiene que rebatirlas, pero, no obstante, reitera que la sentencia recurrida ha tratado la cuestión de fondo del presente pleito con plena corrección, justificando sobradamente el acierto de la resolución recurrida; suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare indebidamente admitido el recurso de casación o, subsidiariamente lo desestime con plena confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Septiembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa la alegación formulada por el Abogado del Estado, de inadmisibilidad del recurso de casación por graves defectos formales cometidos en el escrito deinterposición.

El recurso de casación sirve para impugnar determinadas resoluciones judiciales (arts. 93 y 94 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril) en especial de las sentencias, cuando el Juez ha vulnerado, al tratar la cuestión de fondo ("error iuris in iudicando"), determinadas normas jurídicas o ha infringido las formas esenciales del juicio ("error in procedendo"). Por tanto, el objeto del recurso de casación no es el objeto del proceso, en materia tributaria los actos administrativos de liquidación o las disposiciones generales de naturaleza tributaria impugnadas, sino la propia sentencia, cuya casación o sea anulación se pretende, en consecuencia el planteamiento dialéctico del recurso de casación es completamente distinto al del recurso de apelación, que constituye una segunda instancia, en la medida que vuelve a enjuiciar el objeto del proceso, en tanto que en el recurso de casación lo que se enjuicia es si la sentencia o la resolución judicial de que se trata ha respetado o infringido las formas esenciales del juicio o el ordenamiento jurídico o la propia doctrina jurisprudencial.

De este planteamiento se deduce que el escrito de interposición, verdadera formalización del recurso de casación, debe señalar concretamente los motivos en que se funda, debidamente subsumidos en el repertorio ("númerus clausus") que contiene la Ley, (art. 95 de la Ley Jurisdiccional), y así el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, dispone que "el escrito de interposición del recurso, en el que expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", requisito formal del planteamiento del recurso de casación que es inherente al mismo.

En el caso de autos, es evidente que la representación procesal de la entidad IZARO FILMS, S.A, parte recurrente, ha presentado un escrito de interposición del recurso de casación, que ni siquiera es propio de un recurso de apelación, porque reproduce esencialmente el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo, que como tal lo que hace es analizar y enjuiciar la actuación de la Administración Tributaria, en tanto que en el recurso de casación lo que se enjuicia es la sentencia o resolución judicial recurrida, de ahí que se exija la formulación de los motivos concretos de crítica y de impugnación, como planteamiento dialéctico adecuado, de forma que la sentencia es la tesis, en tanto que el escrito de interposición formula la antítesis, pero sólo respecto de la sentencia, no de los actos o disposiciones de la Administración Pública que han constituido el objeto del proceso.

La exigencia de formular el recurso de casación, tal como dispone el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, no es por un mero afan formalista, a modo de rigor quiritario, sino por respecto a las reglas metodológicas mas elementales que obligan a reconducir el debate con lógica y dentro de los límites de las cuestiones que constituyen su objeto.

Pero es mas, como apunta el Abogado del Estado, el larguísimo suplico del escrito de interposición, no contiene una petición de casación de la sentencia, sino que se refiere a los actos administrativos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, y por último en este suplico plantea a la vez el recurso de casación y el recurso de casación para unificación de doctrina (art. 102. a) que no son simultaneables.

En consecuencia, la Sala declara que el presente recurso de casación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, letras b) y c), de la Ley Jurisdiccional, causa de inadmisibilidad que se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, procede imponer las costas causadas por este recurso de casación, a la entidad IZARO FILMS, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 7920/1994, interpuesto por la entidad mercantil IZARO FILMS, S.A. contra la sentencia , s/n, dictada con fecha 12 de Julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000114/1993, interpuesto por la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas por este recurso de casación a IZARO FILMS, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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