STS, 11 de Octubre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso8177/1994
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, de fecha 16 de Diciembre de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo 3790/92, sobre impugnación de acuerdo municipal de modificación de tarifas por prestación del servício funerario de adquisición de nichos, en que figura, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Zuheros (Córdoba), representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con fecha 16 de Diciembre de 1993 y en el recurso contencioso-administrativo antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos en parte y desestimamos en lo demás, la demanda interpuesta por la Consejería de la Presidencia de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra el AYUNTAMIENTO DE ZUHEROS (CÓRDOBA), y en su consecuencia, anulamos las resoluciones impugnadas en el sólo particular relativo a la fecha de entrada en vigor de las Ordenanzas, que no lo será sino hasta la de su publicación en el B.O.P., sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Junta de Andalucía preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la Administración recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base del único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción de los arts. 79.3 y 80 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local en relación con los arts. 2º.2, 4 5 y 79 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Interesó la casación de la sentencia solo en el punto relativo a la posibilidad de que se otorgaran por el Ayuntamiento concesiones de nichos a perpetuidad. Conferido traslado a la Corporación Municipal, se opuso al recurso, suplicando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Septiembre de 1999, fué trasladado el señalamiento al día 29 del mismo mes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la Administración recurrente, como único motivo de casación y al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente- la infracción de los arts. 79.3 y80 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con los arts. 2º.2, , y 79 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio.

A este respecto es necesario señalar que la impugnación se concreta en el apartado de la sentencia aquí impugnada que confirmó el acuerdo municipal inicialmente recurrido y que, en consecuencia y en contra de los preceptos antes mencionados, según criterio de la recurrente, admitió la posibilidad de otorgar concesiones a perpetuidad de terrenos de domínio público, en concreto los integrantes del cementerio municipal. Este acuerdo municipal, al aprobar la modificación de la Ordenanza relativa a la Gestión del Servício de Cementerios y en concreto las tarifas procedentes por su prestación, admitió la "adquisición de nichos a perpetuidad" y contrarió, según la Junta recurrente, la inalienabilidad del domínio público municipal, salvaguardada por las disposiciones de referencia, y la prohibición de que las concesiones o licencias puedan ser otorgadas por tiempo indefinido a que hace méritos el antecitado art. 79 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

SEGUNDO

La Sala, sin embargo, no puede compartir el criterio de la Junta recurrente. Es cierto que la misma, en Sentencia de 23 de Septiembre de 1992, reconoció, como no podía ser menos, el carácter de bienes de servício público municipal de los cementerios y, por ende, su inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, así como la imposibilidad legal del otorgamiento de licencias o concesiones por tiempo indefinido, pero no menos cierto que, como afirma la sentencia aquí impugnada en su tercer fundamento de derecho, la posibilidad de concesión a perpetuidad del lugar de enterramiento no es una auténtica y real transmisión de la propiedad en el sentido civil del término -a lo que cabría añadir que tampoco es una auténtica concesión de un servício público municipal ni la autorización concreta de utilización del domínio público-, sino un mecanismo jurídico en virtud del cual se permite al titular de un enterramiento la facultad de conservar los restos de sus familiares por tiempo indefinido en el lugar donde descansan, mecanismo éste -que no concesión, ni autorización, como queda dicho- al que puede acudir el Ayuntamiento en virtud de las potestades de organización del servício funerario que le otorga el Reglamento de Policía Mortuoria que aprobara el Decreto 2263/1974, de 20 de Julio. Además, para cerrar el razonamiento y, por tanto, para deducir la imposibilidad de acoger el motivo de impugnación, interesa recordar con la sentencia recurrida que la Consejería requirente de ilegalidad al Ayuntamiento había mostrado su conformidad con la modificación de la denominación de adquisición "en propiedad" por "en perpetuidad" efectuada por la Corporación, hasta el punto de que comunicó a esta que, ante dicho cambio terminológico, había ordenado el archivo del expediente. Ciertamente, este hecho, constatado, como se ha dicho, por la sentencia impugnada, si no el reconocimiento de haber sido satisfecha extraprocesalmente la pretensión, sí puede interpretarse, en relación con la ulterior interposición del recurso contencioso- administrativo, como una contradicción con sus propios actos.

TERCERO

Ha de hacerse referencia, por último, a la Sentencia de esta Sala de 11 de Julio de 1989, aun cuando en el supuesto por ella enjuiciado era el Ayuntamiento el que pretendía modificar el régimen de concesión perpetua, previsto en sus Ordenanzas, por un régimen temporal limitado a noventa y nueve años, puesto que esta Sala, en la indicada sentencia, negó la nulidad alegada de todos los contratos que tuvieran carácter perpetuo o indefinido, con fundamento en la falta de naturaleza contractual de los actos de otorgamiento de derechos funerarios de la mencionada condición, puesto que, no se compadecía esa atribución de naturaleza con lo preceptuado en el art. 61.b) del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 22 de Diciembre de 1966 (después sustituido por el de 20 de Julio de 1974), ya que, entre los derechos y deberes que dicho artículo reconocía a los Ayuntamientos en Cementerios Municipales, estaban los de "distribución y enajenación de parcelas y sepulturas", conceptos jurídicos estos suficientemente expresivos de la validez de las transferencias municipales a perpetuidad del derecho -no de la enajenación, concesión o autorización, cabría añadir- funerario.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que determina el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, de fecha 16 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por imperativa legalmente, imposición decostas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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