STS, 17 de Septiembre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7699/1994
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 7699/94 interpuesto por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº,. 698/92, interpuesto por dicha Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de Mayo de 1992, relativo a Canon de regulación de Aguas.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia" interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia " por la que se anule la resolución recurrida y se declare que los regadíos tradicionales de la huerta de Murcia, y en particular los gestionados por su representada, no están sujetos o, en su caso, están exentos, del canon de regulación."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó del trámite de contestación pidiendo " se dicte Sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente, lo desestime en su integridad, confirmando el acto impugnado por ser totalmente conforme a Derecho, con condena, en ambos casos, de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

En fecha 21 de Junio de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " En el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Revilla Sánchez, en nombre y representación de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Mayo de 1992, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, la Sala acuerda: 1º) Rechazar , por inexistente, la inadmisibilidad del recurso, solicitada , en primer término, en la contestación de la demanda. 2º) Desestimar el recurso y declarar conforme a Derecho la Resolución impugnada y los actos de que trae causa. 3º) No hacer imposiciòn de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de la "Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia", preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 15 de Septiembre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional, aquí recurrida, opone en primer lugar, al amparo del art.

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, el motivo de casación consistente en la infracción de la disposición derogarotia de la Ley 29/85, de 2 de Agosto y del Real Decreto 2473/85, de 27 de Diciembre y, en su caso, del Decreto 144/60, de 4 de Febrero , en relación con el art. 1 de la Ley de 12 de Mayo de 1956, el art. 5 del Decreto de 25 de Abril de 1953 y los arts. 6 f y 15 de la Orden de la misma fecha.

Alega, -en sustancia- la recurrente que, contra lo sostenido en la Sentencia de instancia, la Ley de Aguas de 1985 no vino a derogar tácitamente las disposiciones precedente, antes mencionadas, y especialmente el Real Decreto y Orden Ministerial de 25 de Abril de 1953, y por lo tanto que subsiste la exención de los regadíos tradicionales ( es decir los anteriores a 1953), respecto del canon de regulación, aprobado definitivamente por la Confederación Hidrográfica del Segura, en el Acuerdo de 10 de Octubre de 1990. que es el acto administrativo objeto de la inicial impugnación.

Con base en la afirmada vigencia de las disposiciones expresadas, opone tambien la Junta de Hacendados recurrente, al amparo del art. 95.1. 4º. de la Ley de la Jurisdicción ya citado, la infracción por el fallo recurrido de los arts.1 de la Ley de 12 de Mayo de 1956, 5 del Decreto de 25 de Abril de 1953 y 6 f y 15 de la Orden Ministerial de la misma fecha, argumentando sobre la exención ya referida y que sostiene se encuentra reconocida en los aludidos preceptos y por no tener la condición de "beneficiados" por las obras de regulación , los titulares de dicho regadíos.

SEGUNDO

Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse al recurso de casación, se plantea , ahora bajo la vigencia de la nueva Ley de Aguas de 1985 y del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1986, la cuestión de la sujeción o no al canon de regulación de los regadíos tradicionales, extremo sobre el que ya se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 24 de Noviembre de 1992, que el representante de la Administración General del Estado expresamente invoca.

En efecto en dicha Sentencia, dictada tambien en recurso planteado por la Junta de Hacendados, se declara que no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Estos beneficios añadidos son comunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, del que por otra parte no se priva la Junta de Hacendados, a quien se asigna un régimen preferencial al respecto, sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos.

Estas aportaciones son las que tuvo en cuenta el Decreto 144/1960, de 4 febrero en sus arts. 2.º y 3.º para que puedan considerarse beneficiados y sujetos al canon de regulación los integrantes de la Junta de Hacendados y por consiguiente si los regantes tradicionales estuvieran exentos del gravamen, sería necesaria una dispensación expresa en tal sentido, que no cabe deducir de los términos del art. 5.º del Decreto de 25-4-1953 , pues de este precepto tan solo se infiere que a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c), no están comprendidos en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, pero en ningún caso que quedan liberados del canon de regulación, por no haber perdido su condición de beneficiados con la regulación del curso del agua.

Reiterando el mismo criterio la Sentencia de 19 de Mayo de 1998, declaró que el Decreto 144/1960 convalidó los Cánones de Regulación establecidos por las Leyes de 7 de Julio de 1911 y de 24 de Agosto de 1933, determinando que su fundamento se halla en "las mejoras que produce la regulación en los cursos de agua sobre los regadíos y aprovechamientos hidroeléctricos, industriales y abastecimiento de agua que se beneficien con obras hidráulicas de regulación ejecutadas por el Estado, con o sin auxilio de los particulares", efecto que se da indudablemente respecto de los riegos tradicionales, pues dado el fuerte estiaje de muchos de los ríos españoles, es claro que la regulación mediante embalse permite disponer del agua cuando mas se precisa, es decir implica un mejor y mas productivo aprovechamiento de los riegos, incluidos por supuesto los tradicionales, considerando como tales los existentes con anterioridad a la construcción de los embalses de regulación.

TERCERO

La transcrita doctrina de esta Sala está en abierta contradicción con las alegacionesformuladas por la parte recurrente para sostener los dos motivos de casación esgrimidos y es coincidente, en lo esencial, con la contenida en la Sentencia de instancia, lo que conduce al rechazo de aquellas, debiendo estarse, en cuanto a costas, a lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de 1992, debiendo imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 698/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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