STS, 22 de Julio de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7049/1994
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE IGUEÑA (LEON), representado por el Procurador Don Emilio García Fernández y asistido del Letrado Don Emilio Oviedo Perriño, contra la sentencia número 827 dictada, con fecha 20 de julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 173/1990 promovido por la ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE MINAS DE ANTRACITA DE LEON -que no ha comparecido, como parte recurrida, en estas actuaciones- contra los acuerdos municipales de 27 de octubre de 1989 por los que se habían elevado a definitivos los de 15 de julio de dicho mismo año, de imposición y aprobación del texto, entre otras, de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), en la que se incluía, como supuesto de hecho imponible del Impuesto, la actividad de minería a cielo abierto e interior para la extracción de carbón y el correspondiente movimiento de tierras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de julio de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó la sentencia número 827, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el acuerdo del Ayuntamiento de Igueña, de 27 de octubre de 1989, por el que se acordó elevar a definitivos los acuerdos de 15 de julio de 1989, de imposición y aprobación de los textos de las Ordenanzas Reguladoras de los Tributos Locales siguientes: Ordenanza minera.- Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, Ordenanza número 12.- Ordenanza del Precio Público por ocupación, aprovechamiento, uso y disfrute de bienes del Municipio. En lo demás, desestimamos las pretensiones de la recurrente y no hacemos expresa imposición de costas": que fué aclarada por el auto de 9 de septiembre del mismo año 1994 "en el sentido de precisar que la declaración de nulidad que en dicha sentencia se hace, se concreta exclusivamente a lo relativo al hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, del cual se deberán excluir las actividades de extracción minera, quedando, por tanto, subsistentes los otros extremos del acuerdo impugnado".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE IGUEÑA preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, ha sido interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, señalada, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de julio de 1999, ha tenido lugar en dicha fecha la citada actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Igueña (León) ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia número 827 que, dictada con fecha 20 de julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, había estimado el recurso de instancia dicho orden jurisdiccional número 173/1990 promovido por la Asociación de Empresarios de la Minas de Antracitas de León contra la Ordenanza Fiscal municipal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones Y Obras (ICIO) y había anulado, en consecuencia, aquella parte del hecho imponible del Impuesto especificado en la misma referente a las actividades de extracción minera de carbón a cielo abierto y en interior y a los correspondientes movimientos de tierra, por entender, en contra de lo sostenido por el Ayuntamiento de la imposición, que tal tipo de actividad o explotación y de movimientos de tierra no constituían una 'construcción, instalación y, en especial, obra' de las sujetas al Impuesto del ICIO por el artículo 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

SEGUNDO

La Corporación recurrente funda el presente recurso de casación, deducido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal), en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción, por errónea interpretación, del artículo 101 de la Ley 39/1988, en relación con el 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por el Real Decreto de 23 de junio de 1978, así como de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de junio y 26 de septiembre de 1988, 28 de noviembre de 1989 y 29 de junio de 1994.

  2. Infracción por errónea interpretación de los mismos tres preceptos antes citados, en relación con lo declarado en la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1994.

  3. Infracción por incorrecta aplicación de los artículos 101, 103 y 104 de la Ley 39/1988, puestos en relación con el Real Decreto 1116/1984 y la Orden Ministerial de 13 de junio de 1984, que regulan los planes de explotación y restauración en explotaciones de carbón a cielo abierto, y con la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1994.

TERCERO

En desarrollo del primero (y, en cierto modo, también, del segundo) de los motivos impugnatorios aducidos, la recurrente se limita, en realidad, a exponer que en el concreto presupuesto fáctico del hecho imponible objeto de controversia concurren todos los elementos o requisitos contemplados al efecto en el mencionado artículo 101 de la Ley 39/1988 (es decir, la realización de cualquier construcción, instalación u obra, la necesidad o exigencia de contar, para ello, con la correspondiente licencia de obras o urbanística, la intrascendencia de que se haya obtenido, o no, dicha licencia, y la atribución al Ayuntamiento de la imposición -y aprobación del texto ordenancista- de la competencia para su otorgamiento), sin realizar una verdadera crítica, en profundidad, del criterio sentado por la sentencia de instancia que, en abstracto, no discrepa de la expuesta caracterización del hecho imponible del Impuesto, pero que niega que la actividad de extracción de mineral (de carbón), ya sea en explotaciones a cielo abierto o en interiores, y los correspondientes movimientos de tierra, puedan subsumirse en aquella definición del precepto legal que analizamos.

Como se dice en las sentencias de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1996 y 24 de abril de 1997, la necesidad de obtener previa licencia, conforme al artículo 178 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, para los movimientos de tierra derivados de las explotaciones mineras a cielo abierto ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala (sentencias de 26 de septiembre de 1988 y de 14 de julio y 21 de noviembre de 1989, entre otras muchas), y tampoco es discutible que, en las explotaciones interiores, el titular de la empresa haya de conseguir la licencia para las construcciones e instalaciones exteriores anejas a la explotación, así como para el depósito del material extraído; pero éste no es el aspecto que toma en cuenta la sentencia de instancia, sino el de si los movimientos de tierra y las actividades extractivas del material, en sí mismos considerados, pueden considerarse como una actividad (y, en rigor, como una 'obra') incluible en la definición del hecho imponible proporcionada por el artículo 101 de la Ley 39/1988.

El ámbito del artículo 178 de la Ley del Suelo de 1976 no es identificable con el del artículo 101 de la Ley 39/1988 en el sentido de que, siempre que, con arreglo a aquél, sea preciso solicitar de alguna Corporación local una licencia para un uso del suelo de los desarrollados en el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978, se produzca el hecho imponible del ICIO, puesto que, para que esto ocurra, se requiere que la licencia se refiera precisamente a la realización "de cualquier construcción, instalación u obra", locución a la que no puede concedérsele una interpretación tan amplia que comprenda cualquier transformación que se produzca en un determinado terreno, sino una modificación que se concrete en la colocación o erección en el mismo de alguna edificación, estructura o elemento fijo o móvil de tal naturalezaque esté condicionado a la autorización municipal y que representa un valor indicativo de la capacidad contributiva gravada por el ICIO, que es, precisamente, una manifestación de riqueza que se añade al suelo, no que se sustrae de él o que se le resta.

De entenderse o aceptarse lo contrario, o sea, lo propugnado por la Corporación recurrente, se daría lugar a admitir que la Ordenanza reguladora del ICIO pudiera incurrir en una extensión analógica que, además de prohibida por la Ley General Tributaria, implicaría una clara desvirtuación del principio institucional de reserva legal.

Si la base imponible es la medida de la capacidad tributaria que se define en el hecho imponible, la correcta y precisa caracterización de éste ha de completarse con la determinación de aquélla, y, en tal sentido, la Ordenanza reguladora del ICIO aprobada por el Ayuntamiento de Igueña pone de manifiesto la desnaturalización que, respecto a las explotaciones mineras y a los correspondientes movimientos de tierra, ha realizado dicha Corporación, pues, para fijar la base, parece que se atiende, únicamente, al coste de los movimientos de terreno, medidos por metro cúbico, necesarios para la extracción del mineral (según el plazo lógico anual de labores), esto es, se atiende a la pura actividad extractiva, convirtiendo en la práctica este tributo en un Impuesto periódico sobre la actividad económica minera, sin otro apoyo de que ésta, por su propia naturaleza, requiere la realización de movimientos de tierra.

CUARTO

El tercero de los motivos impugnatorios de casación sólo se explica por una defectuosa comprensión de la sentencia de instancia por parte del Ayuntamiento recurrente, puesto que se denuncian como infringidos los artículo 103 y 104 de la Ley 39/1988 entendiendo que, de acuerdo con los elementos fáctico jurídicos concurrentes, la Corporación se ha ajustado estrictamente, para determinar la base imponible del ICIO, al coste los movimientos de tierra (un tanto por metro cúbico) realizados por las correspondientes entidades mercantiles o empresas mineras.

Sin embargo, como ya se ha apuntado, no es tanto que dichas estimaciones sean o no ajustadas a lo previsto por la Ordenanza como que, no estando la actividad extractiva minera sujeta al ICIO, no cabe hablar de distorsión concretizadora o de imposibilidad de determinación de la base imponible, puesto que, en definitiva, no existe hecho imponible sobre el que operar o a partir del cual intentar fijar, en cada caso, dicha base liquidatoria.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo al Ayuntamiento recurrente, conforme dispone el artículos 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (según la redacción dada por la Ley 10/1992), el pago de las costas causadas en estas actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE IGUEÑA (LEÓN) contra la sentencia número 827 dictada, con fecha 20 de julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid; con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo al citado Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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