STS, 12 de Junio de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso49/1996
Fecha de Resolución12 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 49/96, interpuesto por D. Rodrigo y otros funcionarios de policía, representados por el Procurador Sr. De la Cruz Ortega, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada , en fecha 21 de Marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 4688/91 interpuesto por D. Alfonso y otros funcionarios de policía contra la denegación presunta, por silencio administrativo , por la Dirección General de la Policía, de las peticiones individualmente deducidas, en solicitud del abono del Complemento de Plena Dedicación, durante los años 1984 a 1987.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alfonso y otros funcionarios de Policía interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contra la denegación presunta, por silencio administrativo , por la Dirección General de la Policia, de las peticiones, individualmente deducidas, en solicitud del abono del Complemento de Plena Dedicación durante los años 1984 a 1987.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia, en fecha 21 de Marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por los expresados recurrentes contra la resolución ya indicada de la Dirección General de la Policía, debemos confirmar y confirmamos la misma, dada su adecuación al Orden Jurídico. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Rodrigo y otros , interpuso recurso de revisión, dándose traslado del mismo al Ministerio Fisccal que declaró procedente su admisión a trámite . contestando el Abogado del Estado a la demanda de revisión, mediante escrito en el que solicita se declare imporcedente el recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del Recurso el dia 8 de Junio de 1999 fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodrigo y otros funcionarios de Policía, pretende la revisión de la Sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1994 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la que desestimando el recurso contencioso administrativo nº. 4688/91 se confirmó la denegación del Complemento de Plena Dedicación en los años1984 a 1987, en razón a que no se había acreditado que lo hubiera percibido algún otro funcionario destinado en la 7ª Unidad de Reserva General de Córdoba, a la que pertenecían los recurrentes.

SEGUNDO

Invocan los demandantes el nº. 2 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la Sentencia se dictó en virtud de una certificación que, en aquel momento, se ignoraba su falsedad, después reconocida , alegación que ha de entenderse referida al art. 102- c.1,b) de la Ley de la Jurisdicción.

La certificación referida es la nº. 547 de 21 de Enero de 1993 expedida por la Comisaría de Policía de Córdoba, en la que consta que D. Ernesto percibió el citado complemento estando destinado en la "Unidad Polivalente", que la Sala sentenciadora entendió no es la 7ª Unidad de Reserva General y por ello desestimó el recurso.

Según argumentan los actores, a través de otros compañeros que tenían interpuesto el recurso nº. 230/91, ante la misma Sala, aunque diferente Sección, por similares pretensiones, conocieron que por la Comisaría de Policía de Córdoba se remitió al Tribunal certificación nº, 3421 de fecha 10 de Mayo de 1995, en la que se hace constar que se padeció error en el primer certificado de 21 de Enero de 1993, relativo al funcionario D. Ernesto , en lo referente a su puesto de trabajo, que no era la "Unidad Polivalente", sino la 7ª Unidad de Reserva General.

Declaran los demandantes que de la expresada certificación subsanadora tuvieron conocimiento el 25 de Octubre de 1995 al serles notificada a los recurrentes en el nº. 230/91, la providencia de 10 de los mismos mes y año.

TERCERO

El asunto es prácticamente igual que el resuelto en la Sentencia de 1 de Diciembre de 1997. Tambien aquí y como alegó el Abogado del Estado al oponerse a la demanda de revisión, el recurso es extemporáneo, ya que, los propios recurrentes reconocen, en el hecho quinto de su escrito, que "advertido el error sufrido........." se intenta subsanarlo con un Recurso de Aclaración, el cual se presentó

ante la Sala de Sevilla en fecha que no consta con certeza, dado la borroso del sello de entrada, pero que fue resuelto en forma denegatoria por Auto de 5 de Septiembre de 1995, notificado el dia 15 , de manera que en esta última fecha tuvieron conocimiento los interesados de que su pretensión rectificadora del fallo, a causa de falsedad documental, solo podía ser enmendada - en su caso - mediante el recurso extraordinario de Revisión, dada la firmeza de la Sentencia y por lo tanto, cuando menos aquel dia, empezó a correr el plazo de caducidad de tres meses, que el 24 de Enero de 1996, en que se interpuso la demanda de estos autos, había transcurrido con creces.

CUARTO

Aunque con lo dicho basta para rechazar la pretendida acción rescisoria del fallo impugnado, conviene ademas reiterar aquí que la falsedad a que se refieren, tanto el número 2º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el apartado 1,b), del art. 102-c de la Ley de la Jurisdicción , no es la simple equivocación o error involuntario en el contenido de un documento, sino la intencionada alteración dirigida a modificarlo mediante una actuación antijurídica sancionable, que haya sido objeto de formal declaración o reconocimiento.

En efecto asi lo han establecido antiguas Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, como las de 19 de Diciembre de 1927 y 3 de Julio de 1944; criterio que recuerda la de esta Sala de 11 de Diciembre de 1997 al establecer que los documentos han de ser declarados falsos en Sentencia Penal o Resolución Administrativa sancionadora.

QUINTO

Debiendo declararse extemoráneo el recurso de revisión no procede hacer pronunciamiento en las costas, y debe devolverse el depósito a quienes lo promovieron.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión por extemporáneo del Recurso de Revisión contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Marzo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 4688/91, sin imposición de costas y con devolución del depósito a los demandantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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